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La rectificación de la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha hecho y que damos a conocer, reafirma que las pensiones de jubilación en la UTP son derechos adquiridos que se deben respetar y defender.

El Consejo de Estado rectifica su jurisprudencia

Pensiones de jubilación extralegales reguladas por entes territoriales antes de la ley 100 siguen vigentes.

Aunque contraríen normas superiores, las pensiones reconocidas en el marco de los regímenes especiales fijados por los entes territoriales son un derecho adquirido.

Las normas enfrentadas
El fallo en el que el Consejo de Estado dispuso que las pensiones extralegales de los empleados públicos reconocidas por entes departamentales y municipales antes de la Ley 100 de 1993 continúan vigentes analizó las siguientes normas:

Constitución de 1991. Artículo 150, numeral 19: el Congreso dicta las normas generales y señala los criterios a los que debe sujetarse el presidente de la república al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

Ley 4º de 1992. Habilitó al gobierno para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional de los empleados de las entidades territoriales.

Ley 100 de 1993. Artículo 146: Dispone que continuarán vigentes las situaciones jurídicas individuales definidas antes de esta ley con base en disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales concedidas a empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a entidades territoriales o a sus organismos descentralizados.

La Ley sí puede subsanar vicios de constitucionalidad. Por esa razón, las situaciones consolidadas relacionadas con pensiones extralegales de jubilación de empleados públicos reconocidas por entes departamentales y municipales antes de la Ley 100 de 1993 continúan vigentes, aunque, según la Constitución, las entidades territoriales no puedan regular esa materia.

La prevalencia del artículo 146 de la Ley 100 sobre las normas superiores que le asignan al Gobierno la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial es la novedad que introdujo el Consejo de Estado, en un reciente fallo.

El Consejo venía negando las pensiones de jubilación extralegales que los entes territoriales les reconocían a sus empleados con fundamento en regímenes especiales fijados por ellos mismos. Y lo hacía porque existen normas superiores según las cuales la regulación del régimen pensional de los servidores públicos está reservada al legislador. De ahí que el alto tribunal sostuviera que los requisitos legales para el reconocimiento de pensiones no pueden ser sustituidos por una ordenanza, por un acuerdo ni por ninguna otra orden territorial.

Ahora, con base en el artículo 146 de la Ley 100, el consejo revaluó su tesis y declaró la prevalencia de los derechos adquiridos de los pensionados sobre las normas superiores que le difieren al Congreso y al Gobierno la facultad de regular materias pensionales. Por eso, decidió proteger las prestaciones reconocidas en el marco de estos regímenes especiales que, aunque contrarios a la Constitución, son un derecho adquirido.


La controversia
El fallo del Consejo revocó una sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que se sustentó en el criterio que el alto tribunal expuso hasta la fecha: el acuerdo es ilegal, porque un ente territorial no puede fijar los requisitos y factores salariales para el otorgamiento y la liquidación de las pensiones de sus empleados.

La Constitución de 1886 le asignaba esa tarea al Congreso. La de 1991, por su parte, consagró la figura de la ley marco, en la que se señalan los objetivos a los que debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

A pesar del mandato superior, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las instituciones universitarias públicas fijaron regímenes pensionales especiales. Después, empezaron a demandar la nulidad de sus propios actos, para eximirse del pago de las prestaciones reconocidas.

Aunque los beneficiarios se defendían alegando la favorabilidad del régimen de transición, el Consejo venía declarando la ilegalidad de estos actos administrativos, por desconocer preceptos constitucionales. Según el alto tribunal, el régimen de transición no convalidaba los actos que crearon prestaciones extralegales para los servidores públicos. Además, expuso que la ley no puede subsanar vicios de constitucionalidad.

Ahora, rectificó su criterio y aceptó que los derechos adquiridos por los pensionados deben protegerse, aunque provengan de normas inconstitucionales. Por esta razón, los entes territoriales deberán cumplir los compromisos adquiridos en el pasado con sus trabajadores.

Hace 10 años, la Corte Constitucional reconoció el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones extralegales. En la sentencia C-410 de 1997, declaró exequible el artículo 146 de la Ley 100 y resaltó la importancia de garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos, aunque se deriven de regímenes prestacionales contrarios a la constitución.

El Consejo acogió este criterio y destacó la necesidad de salvaguardar los derechos laborales consolidados. En su opinión, como la Ley 100 convalidó los derechos adquiridos con base en normas territoriales anteriores a su expedición, se puede predicar la vigencia de las situaciones jurídicas individuales relacionadas con pensiones de jubilación extralegales.
(C.E., Secc. Segunda, Sent. 2309-06, abr. 17/08, C.P. Jaime Moreno).

Tomado de: Ámbito Jurídico. 2 al 15 de junio de 2008. pág. 3