Pereira, Mayo 21 de 2007
Estimados Consejeros, Rectores y Directivos:
Llegó a mis manos, a través de Colciencias, un trabajo de la Corporación Eco-eficiente, ECO, editado en formato CD, orientado a clarificar para la comunidad Académica, Científica y Empresarial, las posibilidades existentes de lograr recursos para la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Formación Profesional, aprovechando los incentivos tributarios que tiene la normatividad vigente en Colombia.
Siempre he pensado que el haber salvado en la última reforma tributaria, con el concurso Presidencial, los incentivos tributarios para Ciencia y Tecnología, atacados entre otras razones por su poca utilización, demanda de quienes estamos al frente de actividades asociadas al conocimiento una gran creatividad para su uso; máxime que el país viene progresando en la comprensión de la importancia que este tiene para el desarrollo Nacional.
No podía ser más oportuno el aporte de la Corporación ECO para abrir un debate sobre el uso de los incentivos tributarios; que algunas Instituciones, muy pocas, han logrado aprovechar, pero que constituyen antecedentes importantes.
He extractado de la presentación multimedial, que contiene el trabajo de ECO, información parcial, que considero vital para su gestión, en particular: los tipos de incentivos, la normatividad legal que los soporta y algunos conceptos esclarecedores de la DIAN al respecto. Me he tomado la libertad de organizarlos a mi manera. Las acciones deben adelantarse durante el año para que sean deducibles al año siguiente; de ahí la importancia de hacer la correspondiente difusión, asunto en el que ustedes tienen la palabra. Se me ocurre que podría haber condiciones para hacer un llamamiento Nacional a los Gremios.
Como podrán apreciar hay un amplio campo de acción para lograr recursos aplicando los artículos 125 y 158, entre otros del Estatuto Tributario, reconociendo a los contribuyentes hasta el 125% de la donación o de la Inversión que ellos hagan, sujetos a ciertos límites, y en ningún caso menos del 100%.
El espectro de uso de estos recursos es muy amplio, prácticamente ilimitado en el caso de las Instituciones de Educación Superior, aunque naturalmente se debe privilegiar la aplicación a aquellas tareas asociadas a la Investigación y la Innovación, y yo me atrevo a agregar a la retención de estudiantes, y a la promoción de ofertas pertinentes.
Reciban un cordial saludo,
Luis Enrique Arango Jiménez
Rector
Universidad Tecnológica de Pereira
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BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA LA EDUCACION SUPERIOR, LA INVESTIGACIÓN, EL DESARROLLO TECNOLÓGICO Y LA INNOVACIÓN
1. TIPOS DE BENEFICIOS TRIBUTARIOS DISPONIBLES
DONACIONES E INVERSIONES
1.1 PROYECTO DE FORMACIÓN PROFESIONAL
La inversión hecha en proyectos de formación profesional con instituciones de educación superior reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas, da derecho a deducir de la renta el ciento veinticinco por cuento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realiza la inversión.
Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Implica el pago de menos impuestos y apoyar la formación profesional de sus trabajadores, lo que redundará en aumento de la productividad.
1.2 INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO
El Empresario busca desarrollar nuevos productos o procesos, mejorar los existentes o aumentar la productividad y eficiencia de los procesos productivos. Los más exitosos pueden dar origen a nuevas invenciones en su campo.
Para lograrlo, la Universidad y el Estado Colombiano son aliados estratégicos. La empresa puede realizar inversiones directamente en los centros y grupos de investigación en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica. Por su parte el Estado premia esta alianza permitiéndole deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realiza la inversión.
Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Lo anterior le representa a la empresa el pago de menos impuestos para lograr mejorar su productividad o competitividad con los resultados del proyecto.
1.3 INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE
Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión. (Artículo adicionado Ley 6/92, art. 123)
EXENCIONES DE IMPUESTO DE RENTA E IVA
1.4 PRODUCCIÓN DE SOFTWARE EN COLOMBIA
Las rentas de fuente nacional y/o extranjera originadas en la producción de software elaborado en Colombia se consideran exentas del impuesto sobre la renta, por un término de diez (10) años comprendidos entre el primero (1º) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012
1.5 EXENCIÓN DEL IVA EN IMPORTACIONES DE ELEMENTOS Y EQUIPOS
Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigación y los Centros de Desarrollo Tecnológico reconocidos por Colciencias, así como las instituciones de educación superior y que están destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigación científica o de innovación tecnológica por Colciencias, están exentos del impuesto sobre las ventas (IVA).
Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencias y Tecnología que formen parte del Sistemas Nacional de Ciencia y Tecnología. El Gobierno reglamenta lo relacionado con esta exención.
2. MARCO JURÍDICO
El Estado garantiza, incentiva y regula nuestro desempeño
El Estado ha hecho esfuerzos para fomentar la investigación y el desarrollo tecnológico, lo cual nos permite contar desde ya con una gran garantía y apoyo para que lideremos los cambios que requiere nuestro país para que alcancemos el verdadero desarrollo.
2.1 ARTÍCULO 71 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
Las leyes garantes de la innovación
La Constitución Política de 1991
Artículo 71. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.
2.2 LEY 29 DE FEBRERO DE 1990
Artículo 1º.
Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el largo plazo. Asimismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado colombianos.
Artículo 6º.
El otorgamiento de exenciones, descuentos tributarios y demás ventajas de orden fiscal reconocidos por la ley para fomentar las actividades científicas y tecnológicas, requerirá la calificación previa favorable hecha por el Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, Colciencias, y deberá sujetarse a la celebración de contratos que permitan a esta entidad verificar los resultados de las correspondientes investigaciones.
2.3 ESTATUTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 158-1
Deducción por Inversiones en Investigaciones Científicas o Tecnológicas
Artículo 158-1
Deducciones por inversiones en desarrollo científico y tecnológico
Las personas que realicen inversiones directamente o a través de Centros de Investigación, Centros de Desarrollo Tecnológico, constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o centros y grupos de investigación de Instituciones de Educación Superior, reconocidos por COLCIENCIAS, en proyectos calificados como de carácter científico, tecnológico o de innovación tecnológica, por el Consejo Nacional de Ciencias y Tecnología, o en proyectos de formación profesional de instituciones de educación superior estatales o privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas, tendrán derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el período gravable en que se realizó la inversión. Los proyectos de inversión deberán desarrollarse en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería y energía. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, éstas deberán demostrar que la inversión se destinó al programas o programas acreditados.
También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura.
Esta deducción no podrá exceder el 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión.
El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados.
Parágrafo 1º. Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación superior estatales o privadas, reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.
Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, éstas deberán demostrar que la donación de destinó al programas o programas acreditados.
Parágrafo 2º. Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1º, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo. (Artículo modificado Ley 633/00 art. 12)
Concordancia
E.T. ART. 125-2, 125-3 Y 142
D. 2076/92, ART. 6, 7 Y 8
2.4 ESTATUTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 158-2
Artículo 158-2
Inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente
Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones, realizadas en el respectivo año gravable.
El valor a deducir por este concepto en ningún casi podrá ser superior al veinte por cuento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión. (Artículo adicionado Ley 6/92, art. 123)
2.5 ESTATUTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 125
Artículo 125
Deducciones por donación
Los contribuyentes del impuesto de renta que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, tiene derecho a deducir de la renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, a:
1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y
2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambienta, la defensa, la protección y promoción de los derechos humanos y el acceso a la justicia o de programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. (Artículo modificado Ley 488/98, Art. 31) Artículo 116 de la Ley 30/92 – Artículos 32 a 35 de la Ley 488/98
Artículo 125-1. Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derechos a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber sido reconocida como persona jurídica son ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.
2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación.
3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones. (Artículo adicionado Ley 6/92, art. 3)
Concordancia
E.T. ARTS. 125, 125-4, 126, 126-1 Y 126-2
Artículo 125-2. Modalidades de las donaciones. Las donaciones que dan derecho a deducción deben revestir las siguientes modalidades:
1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.
2. Cuando se donen títulos valores, se estimarán a precios de mercado de acuerdo con el procedimiento establecido por la Superintendencia de Valores. Cuando se donen otros activos, su valor se estimará por el costo de adquisición más los ajustes por inflación efectuados hasta la fecha de la donación, menos las depreciaciones acumuladas hasta esa misma fecha. (Numeral Modificado Ley 383/97, art. 27)
2.6 ESTATUTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 428-1
Artículo 30
Exención del IVA en importaciones de elementos y equipos
Los centros de investigación y los centros de desarrollo tecnológico reconocidos por Colciencias, (que sean personas jurídicas) y las instituciones de educación superior, podrán importar, EXNTOS DE IVA, equipos y elementos para el desarrollo de proyectos de investigación científica o de innovación tecnológica.
Requisitos:
1. El proyecto, a cuyo desarrollo están destinados los elementos o quipos a importar, debe ser calificado previamente por Colciencias, como de investigación científica o de innovación tecnológica.
2. La calificación debe incluir la evaluación del impacto ambiental del proyecto.
3. Los equipos o elementos deben estar destinados y ser necesarios para el desarrollo del proyecto.
4. Los proyectos deben desarrollarse en las áreas correspondientes a los programas nacionales del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.
5. La entidad importadora debe ser un centro de investigación o un centro de desarrollo tecnológico reconocido por Colciencias o una institución de educación superior.
2.7 ESTATUTO TRIBUTARIO: ARTÍCULO 207-2
Artículo 15
Renta exenta en la producción de software. Las rentas de fuente nacional y/o extranjera originadas en la producción de software elaborado en Colombia se consideran exentas del impuesto sobre la renta, por un término de diez (10) años comprendidos entre el primero (1º) de enero de 2003 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siempre y cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 207-2 del Estatuto Tributario y en este decreto.
Parágrafo. La renta originada por la producción de software elaborado en Colombia comprende la explotación del mismo a través de actividades como la elaboración, enajenación, comercialización o licenciamiento del software certificado.
Artículo 16
Definición de software: para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 207-2 del Estatuto Tributario, se entiende por software la definición contenida en el Decreto 1360 de 1989 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
Artículo 17
Requisitos para la obtención del beneficio: para efectos de acceder al beneficio por concepto de producción de software elaborado en Colombia, el contribuyente deberá acreditar, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, lo exija, que el nuevo software:
1. Haya sido producido y/o elaborado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002.
2. Haya sido producido y/o elaborado en Colombia. Se entiende que el software ha sido elaborado en Colombia cuando dicha elaboración y/o producción se realice dentro de los límites del territorio nacional.
3. Se registre ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y Justicia.
4. Haya incorporado un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional, lo cual deberá ser certificado por Colciencias o la entidad que haga sus veces.
5. Sea el resultado de un proyecto de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2076 de 1992.
Artículo 18
Solicitud de certificación a Colciencias sobre nuevo software: para efectos de la certificación que debe expedir Colciencias o la entidad que haga sus veces, el solicitante deberá presentar:
a) El soporte lógico junto con sus manuales e instructivos.
b) Certificación sobre existencia y representación legal de la empresa solicitante expedida por la Cámara de Comercio del domicilio.
c) Copia del certificado expedido por la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio del Interior y de Justicia.
d) Certificación expedida por el Representante Legal y el Revisor Fiscal y/o Contador Público, según el caso, de la empresa interesada, en la cual se declare que el software fue elaborado en Colombia.
e) Los documentos necesarios que acrediten un alto contenido de investigación científica y/o tecnológica nacional en la producción del software correspondiente.
3. CONCEPTOS JURÍDICOS DE LA DIAN
3.1 CONCEPTO Nº 025646
04-05-2005
DIAN
Consulta radicada bajo el número 530074 del 16 de Febrero de 2005
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1 Procedimiento Tributario
TEMA: Descriptores Declaraciones Tributarias que se Tiene por No Presentadas
FUENTES FORMALES: Artículo 338 C.N, 27 C.C.C y Artículos 580, 650, 650-1 del Estatuto Tributario
PROBLEMA JURÍDICO: ¿El diligenciamiento erróneo y el no diligenciamiento del código del municipio, son causales para tener como no presentada una declaración tributaria?
TESIS JURÍDICA: El diligenciamiento erróneo o la no inclusión del código del municipio o departamento no da lugar a sanción, siempre y cuando se informe la dirección completa.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA: Examinada la inquietud propuesta encuentra el Despacho que si bien la normatividad fiscal no dispone de sanción alguna para el evento en que el contribuyente en su declaración no suministre la información correspondiente al código del municipio y/o departamento, es necesario atender lo prescrito en el artículo 612 del E.T., en cuanto los obligados a declarar deben informar su dirección en las declaraciones tributarias, al punto que su incumplimiento permite acudir al artículo 650-1 Ibídem, que prescribe, que cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección o la informe incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 650-1; disposición que claramente determina que la declaración en tal evento, se tendrá como no presentada.
De manera que, si en el denuncio fiscal se indica que solamente como dirección la correspondiente a la nomenclatura sin hacer clara la referencia al municipio y departamento como datos que indudablemente integran la dirección, es evidente que se está en presencia de la causal dispuesta en el artículo 650-1, y en consecuencia la declaración se tendrá como no presentada con las consecuencias legales que ello acarrea.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-160 de 1998, magistrado ponente Carmenza Isaza de Gómez, al referirse al campo de las infracciones tributarias consigna en uno de sus apartes:
/…/” El poder que se reconoce a la administración, para la aplicación de estar normas, no es ilimitado y discrecional, pues, la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordena la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario, según el cual… “la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, [según el cual] el estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que las misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”.
Conforme con lo anterior, la declaratoria administrativa que da por no presentado un denuncio fiscal opera en razón de la ausencia o errónea información del código del municipio y/o departamento, consideraciones que impiden modificar los conceptos objeto de su solicitud debiendo en consecuencia ratificar los mismos en todas y cada una de sus partes.
Problema No. 2
TEMA: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
DESCRIPTORES DEDUCCIÓN POR DONACIONES
FUENTES FORMALES: Artículos 125 y 158-1 del Estatuto Tributario
PROBLEMA JURÍDICO No. 2: ¿Cuando son concurrentes las deducciones por donación e inversión, cuál es la base, para el cálculo de una y de otra?
TESIS JURÍDICA: La base para el cálculo del límite de la deducción en la donación en inversión, es la renta líquida, disminuida en el valor de la donación o inversión.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA: El artículo 26 del Estatuto Tributario, señala que el procedimiento para determinar la renta líquida gravable, procedimiento al que se debe atener el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, para efectos de calcular el valor a pagar por dicho concepto; la renta líquida así determinada constituye la base para efectos del límite dispuesto en los artículos 125 y 158-1 del E.T.
El artículo 125 por su parte establece que, para efectos del cálculo de la deducción por ocasión de las donaciones efectuadas por determinado período gravable, debe observarse además de otros requisitos previstos por la ley, que dicha deducción no supere el 30% del valor de su renta líquida antes de descontar el valor de la deducción, salvo los eventos expresamente dispuestos por la ley en que el límite del porcentaje antes señalado no opera y por lo mismo la deducción será del 100%, mientras que el artículo 158-1 ibídem, señala que la deducción por inversión será del 125% del valor de la inversión, pero, en todo caso, no podrá exceder del 20% de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la inversión.
Cuando haya lugar a las dos deducciones respecto de erogaciones diferentes, el contribuyente determinará el orden en el cual va a restar la base del cálculo de la limitación de la deducción por donación y la deducción por inversión a que tiene derecho, pues la norma no señala ninguna prelación y en consecuencia permite escoger cuál de las dos aplicará primero, sin que esta discrecionalidad interfiera con el procedimiento para calcular el porcentaje de las deducciones y la obtención de la base respecto de la cual se restara la deducción por donación y la deducción por inversión, sobre el supuesto de que son erogaciones distintas las que dan lugar a uno y otro beneficio, en cuanto sobre este aspecto la legislación tributaria los regula en los artículos 26, 125 y 158-1 del Estatuto Tributario.
Téngase presente que, el parágrafo 2º del artículo 158-1 del E.T., claramente prescribe que en ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el mismo artículo.
En cuanto a la determinación de cuando se está en presencia de beneficios fiscales concurrentes, el artículo 23 de la ley 383 de 1987, dispone:
“Beneficios fiscales concurrentes. Interprétase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho económico, no podrá generar de un beneficio tributario para el mismo contribuyente.
La utilización de beneficios múltiples, basados en el mismo hecho económico, ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Para los efectos de este artículo, se considera que únicamente son beneficios concurrentes los siguientes:
a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta;
b) Los descuentos tributarios.
/…/”
Considerando que frente a la consulta no se está en presencia de beneficios fiscales concurrentes, el contribuyente se encuentra en posibilidad jurídica de solicitar la deducción del artículo 125 y la correspondiente al artículo 158-1, teniendo presente que respecto de la donación e inversión a que se refiere ésta disposición las mismas no son objeto de deducción en forma simultánea por así disponerlo la misma norma.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
3.2 CONCEPTO Nº 025673
22-03-2000
DIAN
Señor
ALCARO ROBERTO OLARTE
Apartado 86703
La ciudad
Ref.- Consulta No. 18821 de 8 de octubre de 1999
TEMA: Impuesto de renta
Subtema: Investigación de carácter científico y tecnológico
De conformidad con el artículo 11 del D. 1265 de 1997 la competencia del despacho se concreta en absolver las consultas en forma general sobre la interpretación y aplicación de las normas de carácter tributario cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En estas condiciones la respuesta a su consulta se enmarca dentro de los mencionados parámetros.
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se enmarca dentro de la noción de investigación científica y tecnológica la actividad consistente en promover el desarrollo e implementación de sistemas estandarizados de identificación y codificación de productos y la creación de un lenguaje que facilite el intercambio de información entre el comercio y la industria?
TESIS JURÍDICA: Son investigaciones científicas y tecnológicas aquellas que se enmarquen dentro de la definición legal.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA: De conformidad con el artículo 6 del D.R. 2076/92 se entienden por investigaciones científicas y tecnológicas para los efectos de lo dispuesto en los artículos I 25, I 58-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos..
No sobre observar que el artículo 7 del mismo decreto define lo que se entiende programa de investigación, proyecto de investigación e inversiones en investigaciones científicas y tecnológicas en la siguiente forma:
“Para los efectos de los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario se considera:
PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN
Es el conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados satisfacen necesidades globales, nacionales, regionales, locales u organizaciones de conocimiento en innovación.
Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance deber se de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos:
TESIS JURÍDICA: Son investigaciones científicas y tecnológicas aquellas que se enmarquen dentro de la definición legal.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA: De conformidad con el artículo 6 de D.R. 2076/92 se entienden por investigaciones científicas y tecnológicas para los efectos de lo dispuesto en los artículos del I 25, I 58-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos.
No sobra observar que el artículo 7 del mismo decreto define lo que se entiende programa de investigación, proyecto de investigación e inversiones en investigaciones científicas y tecnológicas en la siguiente forma:
“Para los efectos de los artículos 125, 158-1 y 428-1 del Estatuto Tributario, se considera:
1. PROGRAMA DE INVESTIGACIÓN: Es el conjunto de proyectos y demás actividades estructuradas y coordinadas para crear ciencia o desarrollar tecnología, cuyos resultados o productos combinados satisfacen necesidades globales, nacionales, regionales, locales u organizacionales de conocimiento e innovación.
Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con un grupo de investigadores con capacidad para desarrollar investigación competitiva a nivel nacional e internacional;
b) Participar directamente en el desarrollo de los programas de postgrado debidamente aprobados, y
c) Estar debidamente inscrito en un registro de los centros de investigación y altos estudios que lleve la secretaría técnica del consejo nacional de ciencia y tecnología.
2. PROYECTO DE INVESTIGACIÓN: Aquel que forma parte de un programa y enfoca la solución de un problema específico de carácter científico o tecnológico en un tiempo determinado, con recursos y resultados explícitos; comprende un cierto número de actividades, tareas o experimentos. Todo proyecto debe identificar claramente la materia a investigar, el objeto que persigue, la metodología propuesta y los resultados esperados y el término de su ejecución.
3. INVERSIONES EN INVESTIGACIONES EN CIENCIA Y TCNOLOGÍA: Todos los gastos necesarios para la realización de un proyecto de investigación”.
De conformidad con las normas citadas corresponde al consultante examinar sus actividades y establecer si se enmarcan dentro de lo señalado en las mismas.
En cuanto al último punto de su inquietud es del caso señalar que no corresponde a este despacho resolverlo en la medida en que la competencia radica en la interpretación de las normas de impuestos.
Atentamente,
CLARA BETTY PORRAS DE PEÑA
Delegada