La rectoría de la universidad, en atención al cumplimiento estricto de la Directiva Unificada 03 de 2006, emanada de la Procuraduría General de la Nación, se permite informar a toda la comunidad universitaria que no es jurídicamente posible conceder autorizaciones para el uso de bienes muebles o inmuebles de la universidad para actividades proselitistas en la actuales contiendas electorales.



En consecuencia, se informa que los actos de este carácter que hubieren sido programados en la universidad no podrán realizarse hasta tanto la Procuraduría precise el alcance de la prohibición contenida en la mencionada Directiva Unificada.

Lamentamos las incomodidades que este hecho sobreviviente pueda causar en los miembros de la comunidad universitaria y las afectaciones que esta decisión ocasionen en las actividades programadas.

He dado instrucciones para que se difunda íntegramente la Directiva del Procurador y se solicita a todos los servidores de la universidad su más fiel cumplimiento.

Pereira, 7 de febrero de 2006
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DIRECTIVA UNIFICADA No. 003
(Enero 27 de 2006)

Mediante la cual se imparten instrucciones a los servidores públicos en relación con las jornadas electorales del año 2006, correspondientes a Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente de la República

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 7o. numerales 2, 7, 16 y 36 del Decreto-ley 262 de febrero 22 de 2000, que le atribuyen la función de ejercer la vigilancia superior de la conducta de los servidores públicos, así como la de establecer mecanismos e impartir instrucciones a los funcionarios y empleados del Ministerio Público y demás servidores públicos para prevenir irregularidades que afecten el adecuado desarrollo de los procesos electorales que deben desarrollarse en este año, se permite señalar con fundamento en la Constitución Política y las leyes, en especial, en la Ley 996 de 2005, y en la sentencia C-1153 de 2005 de la Corte Constitucional, los criterios que rigen su actuación como servidores públicos en la contienda electoral, función de control y vigilancia que no sufrió detrimento con la expedición del Acto Legislativo No. 02 de 2004 que permite la reelección del Presidente de la República, como expresamente lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia No. C-1040 de 2005.

1. INTERVENCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS EN POLÍTICA

1.1. A los servidores públicos que se desempeñen en la rama judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio (artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004).

1.2. Mientras el legislador no expida la ley estatutaria que establezca las condiciones en que se permitirá la participación en política de los servidores públicos distintos a los enunciados anteriormente, ningún servidor público podrá tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. En consecuencia, ningún servidor público podrá intervenir en política (artículo 127 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004. Inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 996 de 2005).

Esta prohibición no cobija al Presidente o Vicepresidente que hayan manifestado su intención de ser reelegidos, ni a los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular.

1.3. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo no podrán tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, como tampoco podrán ejercer el derecho al sufragio (artículo 219 de la Constitución Política).

2. DEBERES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

2.1. Impedir que los miembros de grupos armados al margen de la ley, o de aquellos que no se hubieren incorporado plenamente a la vida civil conforme a la ley, intervengan en las campañas políticas brinden cualquier tipo de apoyo a éstas. Toda información que se tenga sobre la intervención o participación de éstos en las campañas políticas, debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes y no podrá ser utilizada como mecanismo de proselitismo político.

2.2. Impedir la utilización de símbolos patrios en las propagandas políticas y en las actividades proselitistas de las campañas políticas.

2.3. Aplicar las políticas de austeridad del Estado, realizando un control, entre otros, sobre el suministro de combustibles a los medios de transporte, su mantenimiento, reparación y utilización.

Las entidades territoriales que no hubieren dado cumplimiento a lo establecido en el artículo segundo del Decreto N°. 1737 de 1998, procederán inmediatamente a expedir la reglamentación sobre la política de austeridad en el gasto público.

2.4. Garantizar que los bienes del Estado o aquellos afectos al servicio público, especialmente los medios de transporte y comunicación, no sean utilizados para facilitar el ejercicio de las actividades de los candidatos, partidos o movimientos políticos. Por tanto, ejercerán un debido control sobre los subalternos o contratistas que tengan asignados dichos bienes.

2.5. Garantizar la seguridad de los candidatos y de las directivas de los partidos o movimientos políticos.

2.6. Los demás contemplados en la Constitución y en la ley.

3. PROHIBICIONES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Además de la prohibición general de participar en política, tampoco podrán:

3.1. Presionar, constreñir o determinar, en cualquier forma, a subalternos para que respalden algún candidato, causa, campaña o controversia política.

3.2. Difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión, radio o imprenta pública, a excepción de las intervenciones autorizadas en el artículo 23 de Ley 996 de 2005.

3.3. Aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado.

3.4. Favorecer con promociones, bonificaciones o ascensos indebidos a quienes, dentro de la entidad a su cargo, participen en su misma causa o campaña política.

3.5. Ofrecer cualquier tipo de beneficio directo, particular, inmediato e indebido para los ciudadanos o para las comunidades, mediante obras o actuaciones de la administración pública, con el objeto de influir en la intención de voto.

3.6. Inaugurar obras públicas y dar inicio a programas de carácter social en reuniones o eventos en los que participen candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, al Congreso de la República, u otros cargos de elección popular, o sus voceros.

3.7. Destinar los recursos públicos de las entidades a su cargo, o los de aquellas en las que participe como miembro de sus juntas directivas, para el financiamiento de reuniones de carácter proselitista.

3.8. Efectuar contribuciones a los partidos, movimientos políticos o candidatos, o inducir a otros para que lo hagan.

3.9. Utilizar sus cargos para participar en las actividades de los partidos, movimientos políticos o controversias del mismo orden.

3.10. Usar, autorizar o permitir el empleo de inmuebles o bienes muebles del Estado, así como de los afectos al servicio público, y de aquellos derivados del cumplimiento de contratos estatales, para actividades proselitistas, tales como facilitar el alojamiento, alimentación o transporte de los electores o de los voceros de los candidatos, partidos o movimientos políticos, o exhibir propaganda electoral.

3.11. Realizar traslados y adiciones presupuestales, así como inversiones públicas, modificando el cronograma fijado para las entidades en los planes de desarrollo del orden nacional o territorial, o en los convenios de desempeño, con el propósito de favorecer causas o campañas políticas y partidistas, o permitir que con la ejecución del presupuesto público se favorezcan intereses personales, particulares o políticos, en favor de uno u otro candidato.

3.12. Entregar recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario o de donaciones de terceros al Gobierno Nacional, en nombre de cualquier candidato.

3.13. Permitir que los candidatos o sus voceros hagan presencia en eventos o reuniones oficiales.

3.14. Las demás contempladas en la Constitución y la ley.

4. PROHIBICIONES AL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA EN SU CONDICIÓN DE CANDIDATOS

4.1. Asistir a actos de inauguración de obras públicas.

4.2. Entregar personalmente recursos o bienes estatales, o cualquier otra suma de dinero proveniente del erario o producto de donaciones de terceros, al Gobierno Nacional o permitir que otro lo haga en su nombre.

4.3. Referirse a los demás candidatos, partidos o movimientos políticos, en sus disertaciones o presentaciones públicas de carácter oficial.

4.4. Utilizar o incluir la imagen, símbolos o consignas de su campaña en la publicidad del gobierno.

4.5. Usar los bienes del Estado en actividades de su campaña política. Se exceptúan los destinados a su seguridad personal, los cuales serán utilizados en forma exclusiva y excluyente para este fin.

4.6. Contratar, alquilar, producir o dirigir programas de género periodístico en cualquier medio de comunicación social.

4.7. Utilizar o permitir que el canal institucional del Estado se emplee para transmitir la gestión del gobierno.

Se entiende que estas prohibiciones empezaron a regir desde que el Presidente de la República y el Vicepresidente manifestaron su intención de ser candidatos para un nuevo período (sentencia C-1153 de 2005).

5. SOBRE LA CONTRATACIÓN ESTATAL

5.1. Desde el 28 de enero de 2006 y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso, está prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado, esto es, de todas las entidades que integran la rama ejecutiva –en todos sus órdenes y niveles, centralizado y descentralizado, territorial y por servicios, conforme a los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998-, la rama legislativa y la rama judicial del poder público, así como los órganos de control, los entes autónomos e independientes, y demás entidades y organismos estatales sujetos a regímenes especiales, de conformidad con la Constitución Política, mencionados en el artículo 40 de la Ley 489 de 1998.

5.2. Entre las modalidades de contratación directa que se encuentran prohibidas está incluida la celebración de contratos o convenios interadministrativos, y, entre ellos, los celebrados con las cooperativas de entidades territoriales.

5.3. La prohibición no se extiende a:

5.3.1 Los contratos referentes a la defensa y seguridad del Estado.
5.3.2 Los contratos de crédito público.
5.3.3 Los contratos requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres.
5.3.4 Los contratos utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor.
5.3.5 Los contratos que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias (artículo 33 de la Ley 996 de 2005).

En estos casos, deberán cumplirse estrictamente los requisitos legales y reglamentarios en relación con las modalidades contractuales de que se trate.

5.4. Las excepciones señaladas anteriormente son taxativas. Por tanto, en los demás eventos, no podrán adelantarse procedimientos calificados como de contratación directa, lo que supone que deberá acudirse a licitación, concurso, invitación o convocatoria públicos.

5.5. La Corte Constitucional en la sentencia C-1153 de 2005 declaró inexequible el aparte final del artículo 33 de la Ley 996 de 2005, que permitía la contratación directa cuando se tratara de “gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración.” En consecuencia, no podrá acudirse a esta motivación para justificar esta clase de contratación.

5.6. Las adiciones o prórrogas de los contratos, de conformidad con los principios de planeación y de responsabilidad, deben estar suficientemente justificadas como necesarias, contar con los debidos soportes técnicos y económicos, y efectuarse en los estrictos términos del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 o de las normas que resulten aplicables al caso concreto.

5.7. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección corresponde al jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a servidores públicos carentes de competencia para tales efectos, sin perjuicio de la delegación autorizada por la ley, caso en el cual asumirá la responsabilidad que como delegante le incumbe (4.1, 14.1 y 26.5 de la Ley 80 de 1993), de conformidad con los deberes de control y vigilancia (artículos 9 a 12 de Ley 489 de 1998 y 27, inciso 2º de la Ley 734 de 2002)

5.8. Los procesos contractuales deberán adelantarse de acuerdo con los cronogramas de actividades, según los planes de desarrollo y los respectivos presupuestos, teniendo en cuenta la prohibición de la contratación directa a la que se aludió en los numerales 5.1. a 5.5. de esta directiva.

El Presidente y el Vicepresidente de la República deberán tomar en consideración que, para ellos, estas prohibiciones y restricciones se aplican desde que manifestaron públicamente su interés de presentarse como candidatos (sentencia C-1153 de 2005).

6. SOBRE LA NÓMINA ESTATAL

6.1 La afectación de la nómina estatal en la Rama Ejecutiva del Poder Público estará suspendida desde el 28 de enero de 2006 y hasta la realización de la primera o segunda vuelta presidencial, según el caso.

La Rama Ejecutiva del Poder Público está conformada por las entidades mencionadas en los artículos 38 y 39 de la Ley 489 de 1998.

6.2. De conformidad con la sentencia C-1153 de 2005, se entiende que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos. En ese sentido no está prohibida la provisión de cargos, en casos tales como los de vacancia por renuncia, licencia o muerte, siempre y cuando dicha provisión sea indispensable para el cabal funcionamiento de la administración pública, como tampoco cuando se trate de la designación de servidores públicos en cargos de carrera por el sistema de concurso público de méritos.

6.3. El personal supernumerario que requiera la Organización Electoral deberá ser vinculado a través de un concurso público de méritos ágil y eficaz que debe organizar la Registraduría Nacional del Estado Civil.

6.4. En la vinculación de servidores públicos en los casos de las excepciones señaladas, el nominador tendrá en cuenta que la facultad de nominación debe ser utilizada dentro de los límites fijados por la Constitución y la ley y, en ningún caso, para presionar a los ciudadanos ni para respaldar campañas políticas.

El Presidente y el Vicepresidente de la República deberán tomar en consideración que para ellos, estas prohibiciones y restricciones se aplican desde que manifestaron públicamente el interés de presentarse como candidatos (sentencia C-1153 de 2005).

7. OTRAS DISPOSICIONES

7.1. A los particulares que ejercen funciones públicas les está prohibido utilizar la función para presionar a particulares o subalternos con el fin de respaldar una causa o campaña política o influir en los procesos electorales de carácter político partidista (artículos 48, numeral 40 y 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002). Tampoco podrán los particulares que ejercen funciones públicas, cuando las mismas supongan autoridad civil, administrativa o ejercicio de jurisdicción, utilizar su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento político (artículos 20 inciso 2º y 422 del Código Penal, y 55 numeral 1º de la Ley 734 de 2002).

7.2. El Procurador General de la Nación solicita a las autoridades municipales y distritales encargadas de la recolección de la información, actualización de las bases de datos y la carnetización de los beneficiarios de los programas sociales, en especial del Régimen Subsidiado en Salud - SISBEN, se abstengan de realizar tales actividades con fines partidistas para favorecer o perjudicar a candidato o causa política alguna.

7.3. Las personas a quienes se les presione de alguna manera con la encuesta SISBEN para adquirir el derecho o para excluirlos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, con fines políticos, podrán formular la queja ante cualquier dependencia de la Procuraduría General de la Nación, que deberá ser remitida inmediatamente a la oficina competente.

7.4. El Procurador General de la Nación, con el propósito de dar cumplimiento al Decreto 2390 de 2003, que creó la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los procesos electorales en el orden nacional, a los Decretos 2267 y 2447 de 1997, que crearon las Comisiones Nacionales y territoriales de coordinación y seguimiento de los procesos electorales, así como a lo señalado en el Decreto 2615 de 1991, recuerda que estas comisiones deberán sesionar especialmente en el curso de los procesos electorales del 2006, en particular de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2008 de 1997, con el fin de garantizar la transparencia de los debates electorales, así como la seguridad de los ciudadanos, candidatos y de las sedes de las campañas, y de prevenir o conjurar hechos que alteren el orden público.

7.5. Los Procuradores Regionales, Distritales y Provinciales deberán promover la activación y el funcionamiento de las respectivas Comisiones y Comités mencionados, informando a la Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales de la Procuraduría General de la Nación, sobre las gestiones adelantadas y los resultados obtenidos.

7.6. La Comisión Nacional de Control y Asuntos Electorales, conformada mediante la Resolución No. 444 del 12 de diciembre de 2005, adscrita al Despacho del Procurador General de la Nación, será la responsable de la coordinación y aplicación de la presente Directiva.

7.7. La División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación dará aplicación al Decreto 262 de 2000, a la Resolución 017 de 2000, y a la Resolución No. 017 del 18 de enero de 2006, para efectos del reparto de las quejas relacionadas con los procesos electorales a desarrollarse en el 2006. Los titulares de las distintas dependencias que conozcan de las mencionadas quejas darán prelación al trámite de las mismas y presentarán en forma inmediata a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, un informe resumido sobre el motivo de la queja, las actuaciones adelantadas y las decisiones de fondo que se lleguen a adoptar.

7.8. El Procurador General de la Nación invita a la ciudadanía a participar como veedora de la conducta de los servidores públicos y a poner en conocimiento de esta entidad las presuntas irregularidades disciplinarias de que tengan conocimiento, allegando, de ser posible, los soportes probatorios a su alcance.

7.9. La presente directiva deja sin efectos las directivas que le sean contrarias.


EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación

CNCAE