Concepto jurídico sobre efectos de la ley de garantías electorales, 996 de 2005, emitido por el Secretario General de la Universidad Tecnológica de Pereira, Dr. Carlos Alfonso Zuluaga Arango.
CJ-112-01
Pereira, 16 de enero de 2006
Doctor
LUIS ENRIQUE ARANGO JIMENEZ
Rector
La Universidad
Ref. : Concepto jurídico sobre efectos de la ley de garantías electorales, 996 de 2005.
Para dar cumplimiento a su solicitud del concepto jurídico sobre el tema de la referencia, la Secretaría General adelantó el estudio correspondiente y rinde el concepto con base en el siguiente esquema:
1. La Consulta: Interesa saber los efectos de la ley de garantías electorales en lo relacionado con la actividad contractual de la universidad y demás aspectos derivados de la ley 996 de 2005 sobre la gestión administrativa de la institución.
2. Fuentes de Información: Para rendir el presente concepto se consultaron la ley 996 de 2005, la sentencia C 1153 de 2005 emanada de la H. Corte Constitucional, las normas constitucionales y legales sobre función pública y las normas electorales pertinentes.
3. Análisis de la Información: Resulta palmario que la ley 996 de 2005 constituye un instrumento que el legislador adoptó, y la H. Corte Constitucional revisó previamente, por virtud del cual se pretende blindar de toda suerte de injerencias indebidas al debate electoral presidencial como una consecuencia natural y directa de haber consagrado un sistema constitucional con reelección presidencial del Presidente de la República en ejercicio, figura de no poca controversia en su trámite y adopción. Pues bien, de primera mano ha de entenderse que la interpretación teleológica apunta a reivindicar la eficacia de las normas protectoras de la transparencia y libertad del debate electoral mencionado y particularmente, de aquellos sectores administrativos del Estado que puedan directa o indirectamente, desarrollar actividades que en un momento dado puedan confundirse con las acciones típicamente consideradas de proselitismo electoral. Es muy importante para el país que las garantías del libre juego democrático en la contienda presidencial estén exentas de cualquier sospecha o mala interpretación en el sentido que la gestión pública, en todos sus niveles, pueda ser asimilada por los ciudadanos como actuaciones de respaldo a determinadas aspiraciones políticas. La situación se complica cuando se ha de entender, naturalmente, que este estado de cosas no puede conducir a la parálisis de la gestión oficial en todos sus niveles. De allí que la ley, con adecuada ponderación, haya establecido límites y restricciones de diversa intensidad para la Rama Ejecutiva del Poder Público y para otros entes estatales en todas las demás ramas del poder. Pues bien, cotejado el objeto de la ley, previsto de manera expresa en su artículo primero e inventariadas las diversas medidas restrictivas que en todo el cuerpo normativo se incorporan y bajo las consideraciones y análisis que la misma H. Corte Constitucional adelantó sobre esta ley, resulta palmario que es compromiso ineludible de todos quienes agenciamos funciones públicas, maximizar nuestros esfuerzos por guardar debida fidelidad con lo que la norma legal pretende, esto es, blindar el proceso electoral de la influencia de los actos de gestión pública en la contienda proselitista. Ahora bien, como se indicó, esto no resulta en modo alguno conducente a la total parálisis de la gestión que constitucional y legalmente estamos en obligación de desarrollar y por ello, hemos de adentrarnos en el análisis concreto de lo que fue materia de consulta, esto es, el efecto en materia de contratación y de movimiento de la nómina oficial. Los demás asuntos que la ley recoge no serán objeto de análisis en el presente escrito, porque respecto de ellos nada se ha solicitado bien porque sean de una evidencia y claridad meridianas, bien porque no entrañen las dificultades prácticas que sí ocurren en materia de contratación y de nómina oficial. Para enfrentar este cometido, debemos resaltar que la Universidad Tecnológica de Pereira es un ente universitario autónomo del orden nacional, esto es, NO FORMA PARTE DE LA RAMA EJECUTIVA, no obstante estarle adscrita al Ministerio de Educación Nacional en materia de políticas y planeación del sector, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 Constitucional y la Ley 30 de 1992. Con esta primera consideración, en principio, podemos afirmar que las restricciones y controles que la ley 996 de 2005 prescribe para la Rama Ejecutiva NO SON DE APLICACIÓN DE LA UNIVERSIDAD. Se dice en principio, porque aunque la claridad del argumento organicista constitucional es evidente, pueden, en la práctica, presentarse dificultades que amenacen el efecto general recogido en la ley bajo estudio, esto es, la garantía electoral de no interferencia en el ámbito proselitista, que, a nuestro juicio, la universidad debe también procurar y defender, en cuanto es un bien democrático superior que emana de las propias normas constitucionales electorales, en que se inspira nuestro régimen jurídico. Tal ocurre, a guisa de ejemplo, con las dificultades que se desprenden del Artículo 3 de la ley en cuanto entiende como actividades de la campaña presidencial la divulgación de la propuesta política o proyecto de gobierno del candidato que, en no pocas ocasiones podrá confundirse con la política pública en ejecución del Presidente candidato. Este tema, a nuestro modo de ver, está adecuadamente analizado por la H. Corte Constitucional en cuanto que admite que la propia gestión gubernamental del Presidente candidato es objeto de análisis por los ciudadanos al momento de decidir los respaldos electorales que en la contienda se disputan. Así las cosas, el artículo 32 es imperativo en la prohibición de cualquier forma de alteración de la nómina estatal, EN LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO, dentro de los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta si fuere el caso, salvo las excepciones expresas previstas en el artículo 33 ibidem. Esto significa que la restricción de movimientos en la nómina de la universidad, en principio, no es un imperativo de obligatorio cumplimiento, dadas las razones anotadas. No obstante, la universidad ha de ser cuidadosa a la hora de ejercer sus competencias autónomas en esta materia porque, aun sabiendo que no es el caso de nuestra universidad, la ocurrencia de despidos masivos o quedar incursos en las prohibiciones del artículo 38 podrían generar, transgresiones a la ley de garantías bajo examen y aún otros apartados del mundo jurídico. En síntesis, en materia de nombramientos o en general modificaciones a la nómina oficial, la universidad no tiene restricción expresa aunque ha de cuidarse en el ejercicio de sus competencias autónomas en la materia. De otro lado, en lo que toca con la contratación la ley sí prevé una prohibición general para “todos los entes del Estado”, en el sentido que durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la segunda vuelta si la hubiere, NO PODRA REALIZARSE CONTRATACION DIRECTA para ningún propósito, salvo que se trate de las expresas excepciones relativas a la defensa y seguridad del Estado, contratos de crédito público, los necesarios para atender emergencias educativas, sanitarias y desastres o reconstrucción de infraestructura afectada por terrorismo, hechos de la naturaleza o de fuerza mayor. En consecuencia, la dificultad de mayor enjundia, en el caso de nuestra Universidad se presentaría con la vinculación de docentes transitorios u ocasionales y de hora cátedra que, como se sabe, son seleccionados por los Consejos de Facultad con total autonomía y aunque ellos mal podrían clasificarse entre las excepciones de una emergencia educativa, se considera que no existe posibilidad práctica de lesionar el interés superior recogido en la ley para la vinculación de este tipo de servidores transitorios si fuere que las condiciones de programación académica implicaran su selección y vinculación dentro del término que rige la prohibición. Finalmente, es claro que existe prohibición de celebrar contratos interadministrativos para todo el sector descentralizado territorialmente y por servicios en cuanto su objeto sea la ejecución de recursos públicos durante el mismo término de los cuatro meses a que ya se ha hecho referencia.
4. Conclusiones y Recomendaciones: De conformidad con lo que se deja escrito, se expresan a modo de conclusiones y recomendaciones las siguientes:
4.1. La Universidad Tecnológica de Pereira no forma parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es un ente universitario autónomo que está adscrito al Ministerio de Educación Nacional en lo relativo a las políticas y planeación del sector.
4.2. Las restricciones de la ley 996 de 2005 relacionadas con los movimientos en la nómina oficial, previstas en el artículo 34, en principio, no constituyen un imperativo para la Universidad. No obstante, debe la institución ser muy cuidadosa en el ejercicio de sus competencias autónomas en esta materia para guardar la debida fidelidad con el interés superior recogido en las normas protectoras de la libertad y blindaje al libre juego democrático.
4.3. La prohibición de celebrar contratos directamente es para todos los entes públicos y en consecuencia, la Universidad no puede celebrar este tipo de contratos dentro de los cuatro meses anteriores a la elección presidencial o la segunda vuelta si la hubiere. Se exceptúan los casos a que se refiere el artículo 33 inciso 2 de la ley 996 de 2005.
4.4. Las prohibiciones comunes a los servidores públicos previstas en el artículo 38 de la ley 996 de 2005, son de estricta observancia por todos los miembros de la comunidad universitaria.
4.5. La vinculación de docentes transitorios u ocasionales y de hora cátedra no está gobernada por las prohibiciones de la ley 996 de 2005 en consideración a su forma de provisión, la afectación del servicio educativo superior y la naturaleza jurídica de la universidad. Los demás servidores que hayan de vincularse por contratación directa no podrán ser contratados dentro de los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y la realización de la segunda vuelta electoral, si la hubiere.
5. Efectos del Presente Concepto: De conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del C.C.A. el presente concepto no compromete la responsabilidad de la universidad por no ser de obligatorio cumplimiento.
Dejo en los términos anteriores atendida la solicitud del señor rector y sólo me resta reiterar mi disposición a rendirle las ampliaciones o aclaraciones que del presente escrito se deriven.
Hasta una próxima oportunidad.
CARLOS ALFONSO ZULUAGA ARANGO
Secretario General