Comunicados enviados por ASPU Risaralda para toda la comunidad universitaria.
Comunicado 1
Una Buena Noticia para las Universidades Públicas
Declarada inexequible la retención de hasta el 12% de los aportes de la nación para las universidades publicas para ser distribuidos por indicadores de gestión.
La Corte Constitucional en Sentencia C-926/05 del 6 de septiembre de 2005, entre otras, adoptó la siguiente decisión:
4. Expediente D-5707 - Sentencia C-926/05
Magistrado ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño
4.1. Norma demandada LEY 812 DE 2003
(junio 26)
Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2203-2006, hacia un Estado comunitario.
Artículo 84. Recursos a las universidades públicas. Se mantendrán los aportes totales de la Nación al conjunto de Universidades Estatales de acuerdo con los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992. A partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará con los Rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá conservando el esquema vigente.
Parágrafo. El Gobierno Nacional asignará por intermedio del Icetex cada año cien (100) créditos para estudios profesionales y quince (15) para estudios de posgrados a estudiantes procedentes de cada uno de los nuevos departamentos, que formaban las antiguas comisarías, San Andrés, Comunidades Negras del Pacífico y la Costa nariñense y caucana. Para la asignación de los créditos referidos a los estudiantes de educación superior se tendrá en cuenta el orden de las pruebas de Estado.
Para efectos del cumplimiento y garantías que se requieran para la asignación del crédito, los entes territoriales regionales servirán de garantes.
4.2. Problema jurídico planteado
La Corte debe resolver si los principios constitucionales de autonomía universitaria, reserva legal y unidad de materia resultan desconocidos al haber dispuesto el legislador en el artículo 84 de la Ley 812 de 2003, que los aportes de la Nación se mantendrán al “conjunto de las universidades estatales” y por contemplar la norma el imperativo de concertar y acordar con los rectores de las universidades públicas los criterios y el procedimiento de redistribución, basada en indicadores de gestión, de hasta el 12% de las transferencias nacionales que les corresponden a tales entes.
4.3. Decisión
Primero.- Declarar exequible por el cargo examinado, la expresión "al conjunto de Universidades Estatales" contenida en el inciso primero del artículo 84 de la Ley 812 de 2003.
Segundo.- Declarar inexequible la expresión "A partir de la vigencia de la presente ley, se concertará y acordará con los Rectores de las Universidades Públicas, Nacionales y Territoriales los criterios y el procedimiento de una redistribución, basada en indicadores de gestión, de un porcentaje del total de las transferencias. Dicho porcentaje no podrá exceder el doce por ciento (12%). El porcentaje restante se distribuirá conservando el esquema vigente", que hace parte del artículo 84 de la Ley 812 de 2003.
4.4. Razones de la decisión
La Corte ratificó que la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución se traduce en la facultad que tienen las universidades para autodeterminarse y autogobernarse sin la intromisión de poderes externos. Esta autonomía se manifiesta no sólo en el ámbito académico, como expresión de la libertad de pensamiento y del pluralismo ideológico plasmado en la Carta Política, sino en los campos administrativo y financiero, en los que se orienta a disponer todo lo atinente a la organización interna de las universidades que implica manejar sus recursos y su presupuesto. La Corporación precisó que esto no significa que la autonomía de las universidades sea absoluta sino que encuentra límites en la propia Constitución y en la ley, los cuales no deben restringirla hasta el punto de que se desconozca esa garantía institucional al ingerir en el ámbito que excluye cualquier intervención externa. No obstante tratarse de universidades del Estado, la Corte encontró que si la norma acusada busca garantizar la calidad de los estudios y las investigaciones a través de los resultados de gestión, la medida adoptada no es adecuada para lograr tal fin, al constituir una injerencia indebida del Gobierno que atenta contra la autonomía universitaria garantizada por la Carta. Esto, por cuanto sujeta la aplicación y distribución de unos recursos propios a unos criterios de gestión que no puede definir autónomamente cada universidad sino que tienen que hacerlo con el Gobierno.
Adicionalmente, se constató que según lo previsto en la norma acusada, el procedimiento de redistribución de recursos a las universidades estatales implica una disminución de los mismos, que se somete a unos criterios que no los definen tampoco los órganos de gobierno de cada universidad en particular, sino que deben concertarse con todos los rectores universidad y el gobierno, lo que resulta lesivo de la autonomía de cada universidad y de la reserva de ley en la fijación de límites en dicha autonomía.
4.5. Los magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL y HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO salvaron el voto, toda vez que en su concepto la norma no desconoce la garantía de la autonomía universitaria, en la medida en que dicha autonomía no es absoluta y en que la propia Constitución determina que la ley debe establecer un régimen especial para las universidades del Estado acorde con la fijación de políticas generales en materia de educación superior que hagan posible fines propios del Estado social de Derecho. A lo anterior se agrega la naturaleza pública de esos recursos que conforme a la Constitución deben ser asignados a tales universidades conforme al Plan de Desarrollo aprobado por el legislador.
El magistrado MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA salvo parcialmente el voto, en razón de que, a su juicio, ha debido ser declarada inexequible únicamente la expresión "de gestión" referida a los indicadores que condicionan la redistribución de recursos a las universidades estatales. En su criterio y acorde con la autonomía universitaria, tales indicadores deben ser parámetros para medir exclusivamente los resultados y no aspectos atinentes a los procesos decisorios propios de las universidades.
La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU Risaralda manifiesta públicamente su regocijo por la toma de la anterior decisión por parte de la Corte Constitucional. De las comunidades universitarias era ampliamente conocido el grado de afectación a los presupuestos de las Universidades Públicas debido a la aplicación de esta nociva e inconstitucional política del gobierno del Presidente Alvaro Uribe Vélez.
Felicitamos a todos los estudiantes, trabajadores y profesores que participaron en las amplias movilizaciones realizadas en nuestro país y en las cuales se denunciaba, entre otras cosas, el recorte a los insuficientes recursos financieros provenientes del Estado para nuestras instituciones.
Comunicado 2
Logrado uno de Nuestros Objetivos de Lucha: Cayó el Decreto 3545 de 27 de Octubre de 2004
La satisfacción que manifestamos por la decisión de la Corte Constitucional de declarar inexequible el artículo 84 de la Ley 812 de 2003, debido a una demanda presentada por la Universidad Nacional de Colombia, debe acrecentarse puesto que también cayó por completo el Decreto 3545/2004.
De nuevo felicitamos a todos los estudiantes, profesores y trabajadores de las Universidades Públicas que participaron en las arduas luchas exigiendo la derogatoria de tan nefasto decreto.
Esto demuestra la justeza de nuestra lucha por cuanto la Corte se ha manifestado, como era de suponer, en defensa del mandato constitucional referido a la Autonomía Universitaria.
Junta Directiva de ASPU Risaralda
Miguel Antonio Alvarez Alvarez
Presidente
Pereira, 9 de septiembre de 2005