ASPU Risaralda envía información sobre el Decreto 918, Decreto "por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales".
DIARIO OFICIAL 45.865
DECRETO 918
30/03/2005
por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1. A partir del 1º de enero de 2005, la remuneración mensual en tiempo completo por concepto de asignación básica y gastos de representación, correspondiente a los empleados públicos docentes a 31 de diciembre de 2004, a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
ASIGNACION BASICA AÑO 2004 % INCREMENTO
Hasta 358.000 6.564
De 358.001 Hasta 358.051 6.56
De 358.052 En adelante 5.5
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2º. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1279 de 2002, la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.
A partir del 1º de enero de 2005, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en siete mil trescientos diez pesos ($7.310) moneda corriente.
A la remuneración mensual ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el artículo anterior se le restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2004 por el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales.
Artículo 3º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1279 de 2002, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a ochocientos noventa y tres mil quinientos siete pesos ($893.507) moneda corriente.
Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo.
Artículo 4º. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1279 de 2002, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que legalmente les corresponde.
A partir del 1º de enero de 2005, estos empleados públicos docentes tendrán derecho a la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2004 incrementada de acuerdo con los porcentajes de la tabla y procedimiento señalado en el artículo 1º del presente decreto.
Artículo 5º. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán sujetos al régimen salarial que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2004. El régimen de prestaciones sociales será el aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
De conformidad con el parágrafo 1º del artículo sexto de la Ley 4ª de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre de 2004, de conformidad con los porcentajes de la tabla indicada en el artículo primero del presente decreto.
Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de marzo de 2005 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición.
Artículo 6º. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 8º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 4153 de 2004 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2005.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 30 de marzo de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Ministra de Educación Nacional,
Cecilia María Vélez White.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano
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