ASPU Nacional presenta a la comunidad universitaria los siguientes documentos sobre el Proyecto de Reforma a la Ley 30 de 1992, en lo concerniente a la financiación de la educación superior.



Para información de toda la comunidad universitaria publicamos la Propuesta modificatoria al texto de Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley Nº 238/10 Senado y Nº 277/10 de Camara, "Por la cual se modifica el esquema de financiación de la Educación Superior, definido en la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones"

Esta propuesta se hizo teniendo en cuenta las necesidades reales de financiación de las universidades estatales y el respeto a la autonomía universitaria, a las propuestas de reforma llevadas por el Plenario Nacional de ASPU al Ministerio de Educación Nacional y por el documento ya entregado a los Honorables Parlamentarios, titulado "observaciones de ASPU al proceso de Reforma de la Ley 30 de 1992", que también adjuntamos.

TEXTO PROPUESTO POR ASPU
PARA PRIMER DEBATE
DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO NUMERO 238/10 SENADO, No. 277/10 CÁMARA,
“POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESQUEMA DE FINANCIACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, DEFINIDO EN LA LEY 30 DE 1992 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
El Congreso de Colombia
DECRETA


ARTÍCULO 1º. Adicionar el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo: Las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las universidades estatales, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre el valor presente de todos los aportes que la entidad territorial haya realizado o tendría que haber efectuado y mantenido anualmente en pesos constantes desde 1993 y los aportes efectivamente realizados, siempre teniendo en cuenta el valor de las partidas aprobadas en el año inmediatamente anterior, excluyendo el valor recibido por estampilla.

Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar.

Vencido este término sin que se haya suscrito el acuerdo de pago, cada universidad procederá a realizar la liquidación de tal deuda. Dicha liquidación constituirá título ejecutivo.
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 2º.

ARTÍCULO 2º. Modificar el artículo 87 de la Ley 30 de 1992, el cual queda así:
“La Nación incrementará sus aportes para el sistema de universidades estatales – SUE, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto así:
Si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.
Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos para inversión por el Sistema de Universidades Estatales, SUE, en razón del mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran y de acuerdo a indicadores definidos por el propio Sistema de Universidades Estatales.”

PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 3º.
ARTÍCULO 3º. A partir del año 2011 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para que sean distribuidos entre las universidades del Sistema de Universidades del Estado, SUE.
En el año 2011 la asignación adicional a que hace referencia este artículo será mínimo equivalente a tres puntos reales respecto a los aportes de la Nación a las universidades estatales en el año 2010; en el año 2012, dicha asignación será mínimo equivalente a seis puntos reales respecto al año anterior y desde el año 2013 y hasta el año 2019 será mínimo de nueve puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.

Los recursos adicionales, excepto el ochenta por ciento de los que se destinen a la investigación, incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. El mecanismo para la asignación de estos recursos serán concertados y definidos por el Sistema de Universidades del Estado – SUE, respetando la autonomía universitaria, mediante indicadores acordados por el Sistema que reflejen el cumplimiento de los compromisos asumidos por cada universidad en sus planes de desarrollo para corregir los desajustes presupuestales ocasionados por los incrementos legales en los gastos de personal (seguridad social, puntos salariales por productividad académica y ajuste en su valor), los incrementos en cobertura realizados y futuros, el mejoramiento de los niveles de calidad tanto en la formación docente, como en los programas de pregrado, de postgrado y de investigación. Los recursos que se destinen a investigación serán distribuidos mediante convocatorias dirigidas a fortalecer los planes y programas de investigación y de innovación de las universidades estatales y serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de la asignación adicional en el año siguiente a ser distribuido por el Ministerio de Educación Nacional, pero el ochenta por cientos de estos recursos no incrementarán la base presupuestal de las universidades a que se refiere el artículo 86 de la Ley 30 de 1992.

Parágrafo. Los recursos adicionales que aporten las entidades territoriales a las universidades estatales que ofrezcan y desarrollen programas de educación superior en su jurisdicción, serán destinados y distribuidos por la respectiva universidad concertadamente con el Sistema Universitario Estatal SUE, en los mismos términos y con los mismos efectos presupuestales establecidos en el presente artículo para los aportes que realiza el Gobierno Nacional y atendiendo las necesidades de su región.

ARTÍCULO 4º. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y a las que se descentralizaron en virtud del artículo 20 de la ley 790 de 2002, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales y por recursos y rentas propias de cada institución.

Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2010.

Artículo 5º: A partir del año 2011 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para su distribución entre las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y a las que se descentralizaron en virtud del articulo 20 de la ley 790 de 2002, los cuales estarán destinados a promover la generación y mantenimiento de nuevos cupos y a contribuir con la cualificación del recurso humano.

En el año 2011 esta asignación será equivalente a un punto real sobre los aportes que la Nación haya asignado a dichos establecimientos públicos en el año 2010; en el 2012, dicha asignación será equivalente a dos puntos reales respecto al año anterior y en el año 2013 y hasta el año 2019 será de tres puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.
Parágrafo. Los recursos adicionales que aporten las entidades territoriales a las instituciones de educación superior que al entrar en vigencia la presente Ley son establecimientos públicos del orden nacional y los que se descentralizaron en virtud del articulo 20 de la ley 790 de 2002 que ofrezcan y desarrollen programas de educación superior en su jurisdicción, serán destinados y distribuidos por la respectiva institución de educación superior concertadamente con la entidad territorial aportante, en los mismos términos y con los mismos efectos presupuestales establecidos en el presente artículo para los aportes que realiza el Gobierno Nacional.
PROPUESTA DE REFORMA AL ARTÍCULO 6º.
ARTÍCULO 6º. Adicionar el artículo 112 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación un aporte al ICETEX con destino a mantener los subsidios de matrícula para los estudiantes de bajos recursos.

ARTÍCULO 7º. Autorizar al Gobierno Nacional para adoptar una línea de crédito contingente gradual al ingreso dirigido a estudiantes de programas académicos de educación superior e implementarlo a través del ICETEX y el sistema de recaudo de impuestos nacionales. Los recursos para este esquema de crédito estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, de los departamentos, municipios, distritos e Instituciones de Educación Superior
ARTÍCULO 8º. (NUEVO). Modificar el artículo 117 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente texto y parágrafo:

ARTÍCULO 117. Las instituciones de Educación Superior deben adelantar programas de bienestar entendidos como el conjunto de actividades que se orientan al desarrollo físico, psico-afectivo, espiritual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.
El Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), determinará las políticas de bienestar universitario. Igualmente, creará un FONDO NACIONAL DE BIENESTAR UNIVERSITARIO con recursos del Presupuesto Nacional, los entes territoriales y otros aportantes.

Parágrafo 1. Se crea el FONDO NACIONAL DE BIENESTAR UNIVERSITARIO para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, con o sin personería jurídica, Los recursos de este Fondo serán destinados al cubrimiento parcial de los gastos de manutención de los estudiantes de las instituciones de educación superior públicas y privadas del país, de acuerdo con políticas de bienestar universitario, definidas por el CESU, que prioricen a las poblaciones vulnerables y de bajos recursos.
Los recursos del Fondo estarán constituidos por:
1. Aportes del Presupuesto General de la Nación.
2. Aportes de las Entidades territoriales, departamentos, municipios, distritos y otras entidades de derecho público.
3. Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.

Parágrafo 2. Este FONDO NACIONAL DE BIENESTAR UNIVERSITARIO deberá organizarse en un plazo no mayor de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Mientras se define quien administrara el Fondo, sus recursos, inicialmente, serán administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y se asignaran como subsidios para manutención de estudiantes de bajos recursos.

ARTÍCULO 9º. (NUEVO) Modificar el artículo 62 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 62. Cada universidad, en atención a su autonomía, adoptará en su estatuto general una estructura que comprenda entre otras, la existencia de un Cuerpo Colegiado, un Consejo Superior Universitario y un Consejo Académico, acordes con su naturaleza y campos de acción.
La dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde a un Cuerpo Colegiado definido en sus estatutos que garantice la participación efectiva de la comunidad universitaria, al Consejo Superior Universitario, al Consejo Académico, al Rector y a las Facultades.

PARÁGRAFO. La dirección de las demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad, corresponde al Rector, al Consejo Directivo y al Consejo Académico. La integración y funciones de estos Consejos serán las contempladas en los artículos 64, 65, 68 y 69 de la presente Ley.
ARTÍCULO 10º. (NUEVO) Modificar el artículo 63 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente texto: y parágrafo.

ARTÍCULO 63. Las universidades estatales u oficiales y demás instituciones estatales u oficiales de Educación Superior se organizarán de tal forma que en sus órganos de dirección estén representados el Estado y la comunidad académica de la universidad., cuya composición garantice la autonomía y la participación directa, real y efectiva de la comunidad universitaria.
Parágrafo. El Cuerpo Colegiado que defina cada universidad en sus estatutos para su dirección, contara con mayoría de la comunidad académica, definirá sus políticas generales el plan de desarrollo de la institución y la evaluación de la marcha institucional; para ello se reunirá con una periodicidad no inferior a dos años.
ARTÍCULO 11º. (NUEVO) Modificar el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente texto: y Parágrafo.

ARTÍCULO 64. El Consejo Superior Universitario es un órgano de dirección y el máximo órgano de gobierno de la universidad y estará integrado por:
a) El Ministro de Educación Nacional o su delegado..
b) El Gobernador o el Alcalde en las universidades departamentales o municipales.
c) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario.
d) Dos representantes de las directivas académicas, dos o más de los docentes, dos o más de los estudiantes, uno de los egresados, uno del sector productivo, un ex-rector universitario y uno del personal administrativo.
e) El Rector de la institución con voz y sin voto.
PARÁGRAFO. Los estatutos orgánicos reglamentarán el número, las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo. Igualmente quien preside el Consejo.
ARTÍCULO 12º. (NUEVO) Modificar el artículo 81 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 81. Créase el Sistema de Universidades del Estado, SUE, integrado por todas las universidades estatales u oficiales, que respetando la autonomía de sus integrantes, tendrá los siguientes objetivos:
a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros.
b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos, y
c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema.
d) Concertar políticas publicas para el desarrollo del Sistema de Universidades del Estado, de la educación superior estatal y la educación superior colombiana.
e) Concertar políticas de financiación entre las universidades estatales, del SUE con los gobiernos nacional y locales y establecer mecanismos de distribución de los recursos adicionales.

ARTÍCULO 13º. (NUEVO) Modificar el artículo 82 de la Ley 30 de 1992, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 82. El Sistema de Universidades Estatales contara con un cuerpo colegiado integrado por cada uno de los Rectores de las Universidades Estatales, un Representante Profesoral y uno Estudiantil ante el Consejo Superior de cada universidad, para definir políticas de largo plazo y definir el reglamento del Sistema. Ademas contara con el Consejo de Rectores de las Universidades Estatales y una Junta Administrativa integrada por voceros de los Rectores y de los Representantes Profesorales y Estudiantiles.

ARTÍCULO 14º. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones en contrario en especial el literal d) del artículo 43 de la Ley 30 de 1992, el artículo 11 de la Ley 1324 de 2009 y parcialmente el inciso 3 del artículo 10 de la misma Ley en lo atinente a la deducción que debía realizar el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o el Ministerio de Educación Nacional, del 2% del presupuesto de las instituciones de educación superior estatales u oficiales.

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OBSERVACIONES DE ASPU AL PROCESO DE REFORMA A LA LEY 30 DE 1992
PROYECTO DE LEY 237 DE 2010-SENADO
RADICADO EL 12 DE ABRIL DE 2010.


El II Plenario de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU reunido en Bogotá el pasado 6 de abril conoció el texto del Proyecto de Ley 237 “Por la cual se modifica el esquema de financiación de la educación superior, definido en la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.

Al respecto expresamos las siguientes reflexiones:

I.- EL GOBIERNO DESCONOCE LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE LOS UNIVERSITARIOS.
Como Asociación Sindical de Profesores Universitarios rechazamos que el Gobierno Nacional no haya tenido en cuenta a la comunidad universitaria para la definición de una propuesta de reforma a la ley 30 de 1992; sólo llamó a los rectores de las universidades públicas y a directivos de otras IES. Hecho este que obedece, desde nuestro punto de vista, a la concepción recortada que gobierno y rectores tienen de la autonomía universitaria que desconoce los avances en la interpretación que al respecto ha hecho la Corte Constitucional, según los cuales la autonomía universitaria no radica solo en los directivos universitarios sino en la comunidad universitaria, en sus estamentos, quienes deben tener participación efectiva en las decisiones que les afecten.

ASPU propuso al Viceministro de Educación Superior, Dr. Gabriel Burgos, la integración de mesas de trabajo, con representación de los diferentes actores de la educación superior (profesores, estudiantes, directivos, trabajadores oficiales y personal administrativo y los representantes del Gobierno) para que debatan en ellas la situación actual del sector y las posibles reformas, como una forma de acercarse al cumplimiento de las Sentencias de la Corte Constitucional sobre participación efectiva de los universitarios en las decisiones que les afectan como la Sentencia C-220 de 1997 y la C-829 de 2002 entre otras.

Por iniciativa de ASPU se han realizado varias reuniones del Plenario de ASPU con el señor Viceministro de Educación Superior con el objeto de presentarle algunas situaciones problemáticas que se vienen presentando en las distintas universidades y en los cuales debe tener injerencia el MEN, como miembro del Consejo Superior y como responsable de las funciones de vigilancia y control en el sector. Los asuntos se relacionan con el Derecho de Asociación y Libertad Sindical, la negociación colectiva de los pliegos de solicitudes que se han presentado y con casos de posible persecución sindical en varias universidades.

También se planteó en ese espacio lo relacionado con el ajuste del valor del punto salarial de los profesores universitarios. Se presentó una solicitud por escrito sustentando un ajuste a $9.835 (Ver solicitud en página web de ASPU), para dar curso a la misma el Viceministro Burgos solicitó intervención en las reuniones del Ministerio de Hacienda y este a su vez llamó a la Función Pública. Estamos intercambiando documentación que sustenta las posiciones y se realizarán otras reuniones en el inmediato futuro.

Otro punto a tratar fue el de la financiación de las universidades. El Viceministro anunció en esas reuniones que trabajaba con los rectores en una propuesta de reforma y se comprometió a enviar a ASPU el texto que se acordara con los rectores. En la reunión del 6 de abril el Viceministro hizo entrega del último documento trabajado.

En relación con el texto del Proyecto de Ley 237 de 2010 radicado en el Congreso de la República, tenemos las siguientes observaciones:


II.- LOS APORTES ADICIONALES SON INSUFICIENTES.
Según nuestros cálculos, los recursos adicionales correspondientes al 1%,2% y 3% durante los años 2011, 2012 y del 2013 al 2019 respectivamente, del artículo 3º del Proyecto de Ley, suman $2.725.055,73 en pesos corrientes, determinados con base en un IPC del 3% anual, según proyecciones del Ministerio de Hacienda

De tiempo atrás ASPU ha reclamado al Gobierno Nacional más recursos para las universidades públicas colombianas, por cuanto los que reciben en virtud de los artículos 86 y 87 de la ley 30 de 1992 son insuficientes para cumplir las funciones misionales con calidad y atender a la universalización de la cobertura. Los recursos adicionales que están propuestos en el proyecto de ley radicado en el Congreso de la República, siguen siendo insuficientes.

ASPU propone que el Gobierno destine más recursos a las universidades públicas que les permita cubrir el déficit ocasionado hasta el momento por la aplicación de la política de ampliación de cobertura y aseguramiento de la calidad, y por la aplicación de disposiciones legales que incrementaron sus obligaciones presupuestales; que a partir de esa puesta al día, se reconozcan los recursos adicionales que las universidades requieren para avanzar en el cumplimiento de sus funciones misionales, con calidad. Para alimentar la discusión ASPU ha presentado año tras año estudios comparativos de los aportes de la Nación a los presupuestos de las universidades públicas, donde cuantifica el faltante que el gobierno tiene con las universidades, producto del incumplimiento del artículo 86 de la ley 30 de 1992. También recoge parcialmente el documento elaborado por los vicerrectores administrativos de las universidades a fines del año pasado donde sustentan algunas necesidades presupuestales de las universidades que no alcanzaban a ser cubiertas con los recursos que en ese momento se transferían a las mismas. Estos documentos sirvieron de base para la negociación en el Congreso del presupuesto correspondiente al año 2010.

Como uno de los elementos generadores de déficit en las universidades, que no fue tenido en cuenta por rectores y gobierno, se señala la necesidad de vincular más profesores A LA PLANTA para atender a la ampliación de cupos de estudiantes. Por razones de calidad de la enseñanza y de respeto al derecho fundamental al trabajo de los profesores, ASPU pone de presente la necesidad de revertir la política de vinculación de profesores temporales (Ocasionales y catedráticos) adoptada por las universidades como mecanismo para reducir costos de funcionamiento. Para el cabal cumplimiento por parte de las universidades de las normas constitucionales, legales y estatutarias sobre la materia, las universidades deben adoptar una política de vinculación de profesores a la planta que permita el cumplimiento de las funciones misionales, con calidad.

Las Universidades están obligadas a cumplir las Sentencias de la Corte Constitucional sobre garantías al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, en especial las Sentencias C-006 de 1996, la C- 016 de 1998 y la C-614 de 2009, entre otras.

Todas las universidades deben cuantificar el valor de su planta docente sobre la base de definir el número de profesores que deben atender a las funciones misionales con el carácter de permanencia, determinado este por la naturaleza del trabajo que se debe realizar y no sobre la voluntad del directivo de turno.

Otro factor que no se incluyó en los acuerdos entre rectores y gobierno y que representa recursos importantes, es la recuperación de la pérdida del valor adquisitivo del salario de los profesores universitarios, ocasionada desde los años 2003 y 2004 cuando se redujo el salario en términos reales y no se ajustó en los años siguientes, a pesar de la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que ordenó al Gobierno y al Congreso de la República tomar las medidas necesarias para recuperar el valor perdido de los salarios. Esa recuperación también debe cuantificarse.

III.- ALGUNOS APARTES DEL ARTICULADO PROPUESTO VULNERAN LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA, DEBEN SER EXCLUÍDOS DEL PROYECTO.
Cuando el artículo 3º en los literales a), b), c) y d) del Proyecto de Ley establece la destinación de los recursos adicionales, vulnera la autonomía universitaria, como facultad que tienen los entes autónomos de “establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. Por esta razón no estamos de acuerdo con que hagan parte del proyecto, proponemos que se excluyan estos apartes del proyecto.

También vulneran la autonomía universitaria lo consagrado en el inciso segundo del artículo 2º, y en el último inciso del artículo 3º del Proyecto de Reforma, cuando plantean que “ los mecanismos para distribuir los recursos adicionales los definirán el Ministerio de Educación y el Sistema Universitario Estatal SUE”. La asignación de esta función al MEN constituye una intromisión de la rama Ejecutiva del Poder Público en la potestad universitaria de arbitrar y aplicar sus recursos, que debe ser autónoma.

Proponemos que la definición de los mecanismos de distribución de recursos, puede hacerla por ahora, el Sistema Universitario Estatal SUE, como lo viene haciendo con los recursos del artículo 87 de la ley 30 vigente desde el año 1992. A futuro próximo consideramos que este Sistema consagrado en los artículos 81, 82 y 83 de la ley 30 de 1992 debe ser desarrollado e incluir en su estructura y funcionamiento a los estamentos universitarios y no sólo a los rectores de las universidades, para que cumpla a cabalidad los importantes objetivos que la ley le señala.

El acatamiento a las Sentencias de la Corte Constitucional como la C-1403 del 19 de octubre de 2000 y C-926 de 2005 entre otras, sobre el tema de la distribución de recursos de las universidades públicas, obliga al Congreso de la República y al Gobierno Nacional a excluir del texto del Proyecto presentado los apartes señalados, que es la propuesta de ASPU.

Conservar la redacción propuesta, permitir la ingerencia del MEN en la definición de mecanismos de distribución de los recursos e imponer una destinación específica a los mismos vulnera la autonomía universitaria, coloca a las universidades en una relación de subordinación a la política del gobierno de turno.

IV.- QUE SE MANTENGA EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY 30 DE 1992 ES UNA GANANCIA DEL MOVIMIENTO UNIVERSITARIO.
No han sido en vano los debates públicos, las movilizaciones masivas, las acciones judiciales, las diferentes actividades que los universitarios han adelantado en el país en defensa de mantener una base de financiación estatal para las universidades públicas, que es lo que representa el artículo 86 de la ley 30.

Los diferentes Gobiernos han intentado, en
diferentes momentos y por diferentes medios socavar esa cimiente para el funcionamiento de las universidades públicas.

• En el año de 1997 la Comisión para la Racionalización del Gasto y de las Finanzas Públicas, recomendó en relación con la educación superior: el gobierno debe establecer mecanismos de indicadores para asignar los recursos que aporta directamente a las instituciones; incrementar los costos de la matrícula de los estudiantes hasta cubrir el 100% de los costos del pregrado; abandonar el sistema de financiación a la oferta y adoptar el de financiación a la demanda donde los costos de la educación sean asumido por las familias; modificar el sistema de financiación inercial por uno competitivo, entre otras.

• En el Plan Nacional de Inversiones Públicas 1999-2002 (Decreto 955 de 2000) y en el Proyecto de Presupuesto para el año 2000, el Gobierno recortaba el 5% del presupuesto de funcionamiento y el 30% del de Inversión de las universidades públicas, para crear un Fondo de recursos que se distribuirían con base en indicadores de gestión. La Corte Constitucional declaró inexequible esa medida por considerarla violatoria de la autonomía universitaria. Sentencia C-1403 del 19 de octubre del año 2000.

• Con el REFERENDO en Octubre de 2003, en el punto 14 el Gobierno pretendía la congelación de los presupuestos asignados a los entes públicos incluidas las universidades, así como de los salarios y pensiones superiores a dos salarios mínimos, durante dos (2) años. El Referendo fue rechazado por los colombianos.

• El Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006 “Hacia un Estado Comunitario” (Ley 812 de 2003) y el Decreto 3545 de 2004 que reglamentó el artículo 82 de dicha ley, en lo relacionado con los “Recursos para las Universidades Públicas”, establecieron que los criterios y procedimientos para la distribución del presupuesto a las universidades se acordarían o concertarían con los rectores de las mismas, que dichos procedimientos debían contemplar la utilización de los Indicadores de gestión para la asignación de un porcentaje de los mismos, así: en el 2004 el 4%, en el 2006 el 8%, en el 2006 el 12%.

La Corte Constitucional declaró inexequible dicha disposición por considerarla violatoria de la autonomía universitaria. Sentencia C-926 de 2005.

• Los presupuestos asignados por la Nación a las universidades públicas no se han ajustado estrictamente a lo exigido en el artículo 86 de la ley 30 de 2002. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios ASPU ha efectuado las reclamaciones respectivas, año tras año, ante el Gobierno y el Congreso de la República, oportunamente durante el trámite de la ley de presupuesto. Ya hoy es un hecho aceptado por el Gobierno y el Congreso Nacional, cuando han aprobado en los Presupuestos de los años 2009 y 2010 de las universidades públicas recursos correspondientes al IPC de los años 2007 y 2008. (Ver cuadros sobre Presupuesto de las Universidades Públicas elaborados por ASPU NACIONAL con base en la información del Ministerio de Hacienda)

• El Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 “Estado Comunitario para Todos” consagró en el art. 38 medidas para el “saneamiento del pasivo pensional de las universidades del orden nacional”. El rechazo de la comunidad universitaria a esta disposición, especialmente de los estudiantes, de las organizaciones profesorales como ASPU, de algunos directivos de universidades, coincidió con la declaratoria de inexequibilidad de la mayor parte del contenido de la misma por parte de la Corte Constitucional, al decidir la acción de inconstitucionalidad impetrada contra la disposición, por considerarla violatoria de la autonomía de las universidades y contraria al principio de progresividad que debe inspirar las normas sobre educación superior. Sentencia C-507 de 2008,

• LEY 1371 DE 30 DE DICIEMBRE DE 2009 SOBRE CONCURRENCIA PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES. Después de un arduo debate dentro y fuera del Congreso Nacional, en el que fueron protagonistas los diferentes actores universitarios, donde ASPU tuvo una destacada participación, el Congreso Nacional aprobó la Ley 1371 de 2009. Como ASPU sostuvimos y demostramos que algunos apartes de la redacción del proyecto iban en contravía del espíritu que se pregonaba del mismo, puesto que si afectarían el presupuesto misional de las universidades, la base presupuestal de las mismas. Caso de la aplicación del Decreto 2337 de 2005 en la definición del pasivo pensional. La ley aprobada recogió buena parte de la posición de los universitarios. En términos generales se defendió el presupuesto misional de las universidades, el que no se verá comprometido en el pago del pasivo pensional.

V.- APARTES DEL ARTICULADO QUE FORTALECEN LA OFERTA:
El artículo 1º dota a las universidades territoriales de un instrumento jurídico para exigir coactivamente a los entes territoriales (departamentos, distritos y municipios) los recursos, por concepto de aportes, que estos le adeudan de tiempo atrás a las universidades territoriales, producto del incumplimiento de lo establecido en la ley 30 de 1992.

Como partes integrantes del Estado los entes territoriales deben cumplirle a las universidades territoriales los compromisos que con ellas les impuso desde el año 1992 la ley 30. Esos aportes hacen parte de la financiación estatal que reclamamos para las universidades estatales.

El artículo 2º establece la posibilidad de que las universidades reciban recursos adicionales a los que hoy se reconocen por el artículo 87 de la ley 30. En la medida en que haya un crecimiento de la economía (PIB) por encima del 5% y del 7,5% el conjunto de las universidades podrá aumentar sus recursos en el 40% o en el 50% respectivamente de ese incremento.

Es una posibilidad que no se hará realidad en un futuro inmediato, pero tampoco es un imposible. Consagra la posibilidad de obtener más recursos que los que hoy ofrece el artículo 87, el que tampoco asegura recursos adicionales cada año, ello depende del crecimiento de la economía.

Por las razones expuestas en el aparte anterior de este documento, consideramos que la distribución de estos recursos se debe hacer mediante el mecanismo definido por el SUE, como se ha hecho hasta el momento.
A pesar de que estos recursos no van a la base presupuestal de las universidades constituyen un recurso adicional en los años en que se hacen efectivos.

El artículo 3º establece con carácter imperativo que la Nación asignará recursos adicionales al MEN para que sean distribuidos entre las universidades del SUE. Consagra además que esos recursos que reciban las universidades por los conceptos señalados en los literales a), b) y c) van a la base presupuestal.

Reiteramos los argumentos sobre la inconstitucionalidad de los apartes de esta disposición que ordenan la orientación que la universidad debe darle a los recursos que se le asignan. Invocamos esa condición para solicitar que se excluyan esos apartes del artículo 3º del Proyecto de ley.

De excluirse dichos apartes, los recursos adicionales que consagra el inciso primero del artículo 3º entran a fortalecer el presupuesto de las universidades que los reciban, porque hacen base por expresa disposición de la misma norma.

Aunque consideramos insuficientes estos recursos es muy importante que se establezca claramente que van a la base de las universidades que los reciban, porque las fortalece institucionalmente.

El artículo 4º establece por primera vez la obligación a la Nación y a los entes territoriales de transferir recursos a las instituciones de educación superior estatales (Establecimientos Públicos del orden nacional y a las que se descentralizaron en virtud del artículo 20 de la ley 790 de 2002) que no son universidades, “que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos vigentes a partir del año 2010”

El artículo 5º establece la obligación a la Nación de asignar recursos adicionales a los del artículo anterior, para ser distribuidos entre las instituciones de educación superior que no son universidades sino establecimientos públicos del orden nacional y entre las que se descentralizaron en virtud del artículo 20 de la ley 790 de 2002.

Los dos artículos anteriores fortalecen presupuestalmente a las instituciones estatales (Establecimientos Públicos) que hacen parte de los otros dos niveles que integran la educación superior, como son las Instituciones Técnicas y las Instituciones Universitarias, o, Escuelas Tecnológicas. Estamos de acuerdo con la asignación de más recursos a estas instituciones, pero no compartimos la política de priorizar la educación técnica y tecnológica sobre la universitaria.

El artículo 7º del Proyecto deroga las normas que habían establecido la obligación a las Universidades y demás IES de aportar el 2% de sus presupuestos a favor del ICFES para la realización de actividades de fomento de la educación superior. De aprobarse el proyecto las IES contarán con ese porcentaje del 2% como un recurso adicional en sus presupuestos anuales que no venían manejando.

VI. EL PROYECTO DESTINA RECURSOS PARA SUBSIDIAR LA DEMANDA.
El artículo 6º del Proyecto de Reforma de manera clara está orientado a fortalecer la demanda. Ordena incluir anualmente en el presupuesto general de la Nación recursos para el ICETEX para mantener los SUBSIDIOS DE MATRÍCULA que este otorgue a los estudiantes de bajos recursos.
También crea un Fondo para la Permanencia Estudiantil en la educación superior, cuyos recursos se destinarán a cubrir parcialmente los gastos de manutención de los estudiantes de las IES públicas y privadas, clasificados de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, a través de créditos o subsidios.

Es claro que el gobierno nacional mantiene la política de financiar la demanda a través de los mecanismos consagrados en esta disposición y con esta norma los normaliza.

Consideramos que los subsidios no son una medida que de manera general brinde una solución a la universalización del derecho a la educación. Proponemos la creación de un Sistema Nacional de Bienestar Universitario Estatal que comprenda tarifas diferenciales en transporte para los estudiantes, servicios de restaurante, residencias, entre otros servicios que integran el bienestar estudiantil.

CONCLUSIÓN GENERAL
Por las razones expuestas ASPU invita a participar en el trámite legislativo del proyecto de ley para desde allí defender la asignación de más recursos para las universidades públicas y la autonomía universitaria.
Es claro para ASPU que este proyecto no atiende a la solución de la compleja problemática de la educación superior del país.
Nuestra posición se distancia de aquellos apartes del proyecto que vulneran la autonomía universitaria.

Bogotá D.C. mayo 2010.

III. PLENARIO NACIONAL DE ASPU

PEDRO HERNANDEZ CASTILLO
Presidente Nacional de ASPU