ASPU envía las siguientes propuestas de ASPU y FENALPROU por cuanto ellas retoman importancia en el momento.



PROYECTO DE LEY 169/03 CAMARA
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2002-2006
PROPUESTA ASPU – FENALPROU


Artículo 66. Recursos a las Universidades Públicas.
Las Transferencias de recursos de la nación y de los entes territoriales a las Universidades Públicas de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 se garantizan en los términos establecidos por dicha Ley. La ampliación de la cobertura educativa y los esfuerzos dirigidos al mejoramiento de la calidad serán soportados con incrementos proporcionales de los aportes del Estado a las Universidades públicas. Los criterios de calidad, el monto y la distribución del incremento del aporte estatal, serán establecidos por el Sistema de Universidades Estatales, SUE.

Artículo 67. Recursos para la ampliación de cobertura.
Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías destinados al sector educativo serán invertidos de manera equivalente en los siguientes programas destinados a la ampliación de cobertura y al mejoramiento de la calidad educativa: 1. Capacitación de docentes y mejoramiento de la infraestructura académica y tecnológica en las instituciones educativas del Estado; 2. Créditos educativos para el sostenimiento de los estudiantes de bajos recursos; y 3. Subsidios y becas para estudiantes de bajos recursos que demuestren alto rendimiento académico.

Artículo 68. Destinación de los recursos a los que hace mención el artículo 11 de la Ley 21 de 1982.
Modifícase el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: El Ministerio de Educación Nacional, podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, para apoyar los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación preescolar, básica, media y superior, impartida por instituciones públicas.

Artículo nuevo: Planeación Educativa
A efecto de formular un Plan Nacional de Educación a largo plazo y en todos lo niveles, el Ministerio de Educación, con la participación del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Planeación, las organizaciones gremiales del magisterio y representantes de la comunidad educativa en general, impulsará la evaluación del Plan Decenal de Educación y de los procesos a él vinculados.

Artículo nuevo: Autonomía Universitaria
En desarrollo del artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y como complemento del Artículo 28 de la Ley 30 de 1992, se garantiza la participación directa de la comunidad universitaria en la escogencia de la dirección de las universidades estatales. Para el efecto los estatutos generales de estas instituciones deberán contemplar los mecanismos que establezcan esa participación.


ASPU – FNPU (versión inicial preparada Prof. A. Atehortúa, A. Conde, ¨P. Hernández)
Artículo 66. Recursos a las Universidades Públicas.
Las Transferencias de recursos de la nación y de los entes territoriales a las Universidades Públicas de que tratan los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992 se garantizan en los términos establecidos por la Ley, con un incremento proporcional sobre los gastos de funcionamiento, acorde con la ampliación de cobertura y esfuerzos sustentados en la superación de calidad. Los criterios de eficiencia, el monto y la distribución del incremento, serán establecidos por el Sistema de Universidades Estatales, SUE.

Artículo 67. Recursos para la ampliación de cobertura.
Los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías destinados al sector educativo serán invertidos de manera equivalente en los siguientes programas destinados a la ampliación de cobertura: 1. Capacitación de docentes y mejoramiento de la infraestructura académica y tecnológica en las instituciones educativas del Estado; 2. Créditos educativos para el sostenimiento de los estudiantes de bajos recursos; y 3. Ampliación de cobertura a través de subsidios a la demanda y contratación de prestación del servicio educativo.

Artículo 68. Destinación de los recursos a los que hace mención el artículo 11 de la Ley 21 de 1982.
Modifícase el artículo 111 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así: El Ministerio de Educación Nacional, podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 11 de la Ley 21 de 1982, para apoyar los programas de ampliación de cobertura y calidad de la educación preescolar, básica, media y superior, impartida por instituciones públicas.

Artículo nuevo: Planeación Educativa
A efecto de formular un Plan Nacional de Educación a largo plazo y en todos lo niveles, el Ministerio de Educación, con la participación del Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Nacional de Planeación, las organizaciones gremiales del magisterio y representantes de la comunidad educativa en general, impulsará la evaluación del Plan Decenal de Educación y de los procesos a él vinculados.