Documento enviado por ASPU Risaralda a la comunidad universitaria.



COMUNICADO:

“Tutela contra la UTP por la vulneración de derechos fundamentales de docentes ocasionales”

No es fácil enfrentarse al empleador con el fin de reclamar el respeto de ciertos derechos. Algunos omiten hacer exigencias bien sea por el temor a que se tomen represalias en su contra, en especial aquélla que se hace con la amenaza de cese del contrato laboral, o bien por alguna deuda de gratitud con las personas que hicieron posible la consecución de un bien escaso en nuestra sociedad como lo el acceso a un trabajo digno. Sin embargo, todos nos vemos avocados, en algún momento de nuestra existencia, a reflexionar sobre este tipo de asuntos así no tomemos medidas explícitas para hacer valer los derechos que creemos se nos amenaza o vulnera en forma manifiesta.

La encrucijada a la que hoy en día me enfrento tiene dos caminos que seguramente traerán consecuencias relevantes en mi vida. Por un lado está la necesidad de conservar un trabajo como docente que hasta ahora solamente me ha traído cosas positivas (estabilidad laboral, afecto por mis colegas y por las directivas de la facultad a la cual me encuentro vinculado, apego a las virtudes de mis estudiantes, entre otras) y por el otro está la imperiosa necesidad de que me sean respetados y reconocidos los derechos que intentan realizarme como ser humano. Aunque valoro enormemente la primera opción, me inclino por seguir la segunda pues creo que un hombre puede, aunque con dificultades, sobreponerse a la pérdida de un empleo, no siendo lo mismo con la ruina de la dignidad o con el adormecimiento de la capacidad de exigencia de respeto para con nosotros mismos.

En razón a lo explicado, he decidido instaurar una acción de tutela contra la Universidad Tecnológica por la medida consagrada en el Acuerdo 37 del 14 de noviembre de 2008, expedido por el Consejo Académico, que establece la extensión de la vigencia de los contratos de los docentes transitorios para culminar sin inconvenientes el segundo semestre lectivo, pero sin reconocernos contraprestación económica alguna por el trabajo que desempeñaremos en el nuevo período asignado. Personalmente creo que esta medida vulnera derechos fundamentales de los profesores ocasionales y así lo argumento en la tutela que seguidamente presento a la comunidad universitaria para su conocimiento.

Estimo que tal actuación puede costarme el trabajo que disfruto como docente, a veces se toma como una afrenta personal el que alguien intente hacer ciertas demandas, sin embargo, creo que así como al personal de planta de la Universidad (profesores, administrativos, directivas) se le ha otorgado todas las garantías para materializar sus derechos, también debe suceder lo mismo con aquéllos que tenemos una forma de vinculación diferente con la Institución (docentes ocasionales, catedráticos, monitores). Las prerrogativas no pueden predicarse solamente de quienes tienen la seguridad de mantener su trabajo sin inconvenientes con la Universidad, tal pensamiento iría en contravía de lo que se espera sea un verdadero Estado Social de Derecho.

Resta decir que este no es un asunto que estriba solamente en lo económico, al contrario, trasciende esa esfera por cuanto toca directamente con la dignidad, con el debido respeto que otros, y uno mismo, debemos darle a la esencia de lo que nos constituye como seres humanos: nuestros derechos.

Universidad Tecnológica de Pereira. Noviembre 18 de 2008.

CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO
Docente transitorio del Departamento de Humanidades e Idiomas


Pereira, noviembre 18 de 2008.


Señor (a)
JUEZ DE LA REPÚBLICA (Reparto)
E. S. D.


Asunto: Acción de Tutela

Actor: CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO
CC: 10.024.650 de Pereira.

Accionado: UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA.


CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, recurro a su despacho para solicitar el amparo constitucional establecido en el Art. 86 de la Constitución Política denominado ACCION DE TUTELA, en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, representada legalmente por el doctor LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ, o por quien haga sus veces o lo reemplace, por la grave violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y al mínimo vital de consagración, respectivamente, en los artículos 13, 29, 25 de la Constitución Política y en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo anterior con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, erosión conforme a:

I. PRETENSIONES

1. Ordenar a la Universidad Tecnológica de Pereira a que efectúe la reserva presupuestal necesaria para que me reconozca el salario correspondiente a dos semanas de trabajo docente.

2. Ordenar a la Universidad Tecnológica de Pereira a que efectúe la reserva presupuestal necesaria para que me actualice las prestaciones consagradas en el Decreto 1299 de 2002 (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías) causadas por la extensión, por dos semanas, del contrato de vinculación con la Universidad.

3. Ordenar a la Universidad Tecnológica de Pereira a que efectúe la reserva presupuestal necesaria para que realice los aportes parafiscales y de seguridad social causados por la extensión, por dos semanas, del contrato de vinculación con la Universidad.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO

1. Por medio de la Resolución 3896 del 04 de agosto de 2008, la Universidad Tecnológica de Pereira me vinculó transitoriamente como docente de medio tiempo adscrito al Departamento de Humanidades.

2. El período pactado en la Resolución 3896 de 2008 para el desempeño de mis funciones era de 18 semanas, es decir, el contrato finalizaría el 05 de diciembre de 2005 (tomando como fecha de inicio el 04 de agosto de 2008).

3. Aparte del dictado de clases, el artículo noveno de la Resolución 3896 de 2008 contempla la realización de preparación de clases, atención de estudiantes, participación en comités y en grupos de trabajo. Adicionalmente, en el plan básico que debe diligenciar el docente a comienzos del semestre lectivo se estipulan otras actividades como reunión con docentes y directivos del departamento, elaboración de exámenes, actividades de producción intelectual, etc.

4. Mediante Acuerdo 37 del 14 de noviembre de 2008, el Consejo Académico de la Universidad Tecnológica de Pereira decidió modificar el calendario académico del segundo semestre lectivo de 2008.

5. Frente a los contratos de los docentes transitorios, el Acuerdo 37 del 14 de noviembre de 2008 determina que se modificarían en su vigencia, esto es, se extendería el período para el ejercicio de las funciones propias de la docencia universitaria, pero no se modificaría el valor original del contrato, es decir, los valores asignados de salario, prestaciones, seguridad social y aportes parafiscales se mantendrían sin ninguna variación pese a la prolongación del período académico.

6. La determinación del Consejo Académico de la Universidad Tecnológica de Pereira de no reconocer salario, prestaciones, seguridad social y aportes parafiscales viola flagrantemente mis derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas.

7. El derecho a la igualdad se ve trasgredido debido a que los docentes transitorios de de la Universidad prestamos funciones similares a los docentes de planta de la Universidad los cuales, por su modo de vinculación, se les reconoce el salario, las prestaciones, la seguridad social y los aportes parafiscales durante el tiempo en que se extiende el calendario académico, mientras que al personal transitorio u ocasional se les niega el derecho al reconocimiento de las acreencias laborales.

8. El derecho al debido proceso también se vulnera en razón a que la actuación administrativa realizada por el Consejo Académico debió observar las disposiciones que en materia laboral contempla nuestro ordenamiento jurídico como aquélla que determina que el trabajador en lo relativo a su retribución, depende de la labor que desempeña y no de las circunstancias o condiciones de su patrono, esto es, la confirmación del principio laboral de “a trabajo igual, salario igual”, Resulta claro que el Concejo Académico a la hora de expedir el Acuerdo 37 de 2008, debía reconocer el salario, las prestaciones, la seguridad social y los aportes parafiscales a los docentes transitorios durante el tiempo en que se decidió extender el calendario académico, con el propósito de seguir las disposiciones legales que obligan a tenerlas en cuenta.

9. El derecho al mínimo vital también se lesiona con la expedición del Acuerdo 37 de 2008. Actualmente, mi único ingreso económico lo representa mi trabajo como docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, la medida consistente en realizar las funciones contenidas en la Resolución 3896 del 04 de agosto de 2008 durante dos semanas más sin la respectiva remuneración y el reconocimiento de las prestaciones a que por ley tengo derecho, afectan considerablemente mi derecho al mínimo vital ya que me imposibilita satisfacer en forma proporcional mis obligaciones y requerimientos para mantener una calidad de vida digna en el tiempo en que se consagra la extensión del calendario académico.

10. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas también resulta afectado por cuanto la base en que se funda la realización de cierto trabajo estriba en el reconocimiento de su valor monetario, el valor de uso de la fuerza de trabajo se fundamenta en el pago que se hace al asalariado por su proceso de trabajo.

11. La extensión del calendario académico sin el reconocimiento al salario, las prestaciones, la seguridad social y los aportes parafiscales durante tal período, vuelve injusta la labor desempeñada por el docente transitorio u ocasional ya que no se reconoce el valor de su proceso de trabajo, poniéndolo en una situación de desventaja frente a su empleador.

Adicionalmente, el no reconocimiento del salario y las prestaciones legales, conlleva a un enriquecimiento sin causa por parte de la Universidad ya que se beneficia del trabajo del docente sin reconocerle una contraprestación económica por ello y, además, se produce un empobrecimiento correlativo del profesor por cuanto debe destinar recursos que no tenía presupuestados para el transporte a la Universidad, para preparar sus clases, para compensar el valor dejado de percibir en horas de clase, etc.

12. Debe advertirse que la autonomía universitaria no puede justificar la trasgresión de derechos fundamentales como los que se detallaron en los numerales anteriores, tal autonomía no es una patente de corso para crear un ordenamiento jurídico alterno que no dé observancia a caros principios constitucionales y legales que demandan su respeto por cada uno de los asociados a este Estado Social de Derecho.

La Universidad podría argumentar que la situación de conflicto entre los estudiantes y la directiva de la institución impidió que algunas actividades académicas, como aquélla consistente en dictar clases, no hayan sido realizadas en forma oportuna y adecuada al calendario académico original, sin embargo, debe destacarse el hecho que la actividad de dictar clase es sólo una de las que tienen asignadas los docentes ocasionales de la Universidad.

Durante los días que el paro estudiantil obstaculizó la evolución de las asignaturas de cada programa, los docentes transitorios continuamos con el normal desarrollo de las funciones contenidas en nuestros contratos de vinculación con la Universidad como lo son la producción académica (artículos, desarrollo de investigaciones, elaboración de ponencias, etc.), la preparación de clases, la calificación de trabajos y exámenes, la asistencia a reuniones programadas por las directivas de cada facultad, etc., esto significa que no puede argumentarse que la extensión del calendario académico en dos semanas sin el reconocimiento de las acreencias laborales de los profesores transitorios, constituye una justificación razonable por cuanto los docentes compensaríamos el trabajo que no hicimos durante los días que no fue posible dictar clases, como argumenté, el trabajo de los docentes transitorios no se limita a esta actividad, sino que comprende otras que efectivamente fueron realizadas durante el transcurso del semestre.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

i. Sobre la pertinencia de la acción de tutela

En principio, la acción de tutela no procede para el pago de contraprestaciones por determinado trabajo, sin embargo, cuando tal conflicto termina afectando derechos fundamentales del trabajador ésta sí se convierte en el medio de protección idóneo para resolver la amenaza o violación sobre estos derechos. La Corte Constitucional, por ejemplo, ha sido clara en determinar que cuando puede existir una violación al derecho fundamental al mínimo vital, la acción de tutela resulta pertinente para resolver el pago de las acreencias laborales:

“Esta Corporación ha sido clara en señalar que la acción de tutela no procede, en principio, para el pago de acreencias laborales. Pero también ha entendido que es necesario proteger la subsistencia de los trabajadores o pensionados a quienes no se les cancela oportunamente su salario o mesada, toda vez que, como resulta de los artículos 25 y 53 de la Carta Política, el salario oportunamente pagado se constituye en elemento insustituible para que el trabajo se reconozca y remunere en condiciones de justicia y dignidad, especialmente cuando el mínimo vital se encuentra comprometido

La Sala reitera que el pago oportuno del salario se muestra como elemento esencial en el curso de la relación laboral para permitir que el trabajador conserve su digna subsistencia y la de su familia” .

Asimismo, en Sentencia T-202 de 1996, la Corte Constitucional va más allá al establecer que el no pago de salario y otras prestaciones hace pertinente la aplicación de la acción de tutela como medio para obtener el reconocimiento de dichas contraprestaciones:

“El derecho fundamental al trabajo brinda a quien lo ejerce, la posibilidad a obtener un ingreso que le permita satisfacer las necesidades propias y las de su familia; por esta razón, es legítimo esperar de su patrón una contraprestación económica que le permita procurarse el sustento que requiere; en caso contrario, vería afectado en su bienestar personal y, eventualmente cercenada una de las manifestaciones del derecho fundamental al trabajo, sin que pueda predicarse el ejercicio pleno de ese derecho, cuando la persona que lo desempeña no pueda contar con una remuneración justa por esa labor.

(…) Cuando a un trabajador no se le paga el salario correspondiente por la actividad que desempeña, las condiciones justas del mismo se ven mermadas hasta el punto de no poder aducir la existencia de otros medios de defensa judicial para obtener el pago de las sumas adeudadas, porque las consecuencias de esa falta de pago son de tal gravedad, que hace necesario proteger el derecho vulnerado a través de la acción de tutela, que en estos casos, es el medio más eficaz e inmediato”.

También se debe resaltar el hecho de que para el reconocimiento de las acreencias laborales a través de la acción de tutela, también debe observarse el período que se reclama. Para el caso de estudio, se tiene que la reclamación se hace sobre dos semanas que son las que realmente dejaré de percibir emolumentos, es decir, un tiempo reducido que no se compadecería con un proceso laboral administrativo dispendioso tanto en tiempo como en recursos económicos, en este sentido la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

"Con el objeto de asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, la Constitución consagra la acción de tutela, condicionando su ejercicio a la no disponibilidad de otros medios de defensa judicial. Los recursos de la vía gubernativa no son medios de defensa judicial a disposición del afectado, sino mecanismos de control de legalidad de las propias actuaciones administrativas. Por ello la norma que regula la acción de tutela no supedita su interposición al agotamiento previo de la vía gubernativa (D. 2591 de 1991, art. 9º ).

De otra parte, atendidas las circunstancias concretas del solicitante - cuyo sustento familiar depende de su trabajo- es evidente que someter la reclamación de 17 días de salario no pagados al desarrollo de un proceso laboral administrativo, se revela como una exigencia irrazonable, dadas la cuantía mínima de la pretensión, su duración y el costo asociado a la representación judicial, a lo que se añade la ausencia de conflictividad que apareja el fundamento de su pretensión y el reconocimiento de su derecho. La Sala considera que los anotados elementos de hecho que concurren en el presente caso, por su carácter singular y excepcional, conducen a admitir la procedencia de la acción de tutela que de otro modo no podría prosperar" .(Sentencia T-420 del 6 de octubre de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)”

Siguiendo las disposiciones de la Corte Constitucional, encontramos pertinente la utilización de la acción de tutela como medio idóneo para exigir de la Universidad Tecnológica de Pereira el reconocimiento del salario, las prestaciones, la seguridad social y los aportes parafiscales durante el tiempo en que se extiende el calendario académico del segundo semestre lectivo de 2008.

ii. Sobre el derecho a la igualdad

El derecho fundamental a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política y es uno de los principios y derechos básicos del llamado Estado Social de Derecho. Una corriente doctrinaria desprendida de la jurisprudencia alemana , acogida en forma reiterada en distintas sentencias de la Corte Constitucional colombiana, ha señalado cuatro mandatos que concretan el principio de igualdad: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas; 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no compartan ningún elemento común; 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia); y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la similitud) .

Una síntesis de lo anterior la podemos encontrar en una argumentación del Tribunal Constitucional Federal Alemán que dice que el derecho a la igualdad se vulnera “cuando un grupo de destinatarios de una norma es tratado de manera distinta, en comparación con otros destinatarios de la misma, a pesar de que entre los dos grupos no existan diferencias de tal tipo y de tal peso que puedan justificar el trato diferente” . Para el caso en comento, resulta obvio que a los profesores de planta se les reconoce el salario y las prestaciones a que por ley tienen derecho durante el período en que se extiende el calendario académico, siendo el trato diferente para los docentes ocasionales ya que con el Acuerdo 37 de 2008 se nos niega el derecho de obtener una contraprestación económica por el trabajo a realizar durante la extensión de la vigencia de nuestro contrato de vinculación, podemos ver que las funciones que desempeñan los profesores de planta y los ocasionales son similares, esto es, ambos imparten clases, acuden a reuniones programadas por las directivas de la Universidad, preparan clases y exámenes, digitan notas, etc., la única diferencia radica en su modo de vinculación. Como vimos anteriormente, el principio de igualdad se concreta ante situaciones que presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), se insiste en el hecho de que los docentes de planta y transitorios comparten más similitudes que diferencias, por lo cual el no reconocimiento de salario, prestaciones, seguridad social y aportes parafiscales en el tiempo adicional que se plantea vulnera flagrantemente el derecho a la igualdad de los docentes transitorios.

La Corte Constitucional también ha sido clara al interpretar a la igualdad. En sentencia C-588 de 1992, el máximo tribunal argumentó que:

“Con arreglo al principio de igualdad, desaparecen los motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma atención e igual protección que la otorgada a los demás. El legislador está obligado a instituir normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representan concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros. Las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas bien en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva”.

La actuación del Consejo Académico de la Universidad Tecnológica de Pereira no tuvo como fundamento la consecución de la igualdad real a través del trato diferente expuesto anteriormente, el no pago de la contraprestación económica a los docentes transitorios por su trabajo en un calendario académico extendido, no puede enmarcarse dentro de la llamada discriminación positiva o en las denominadas acciones afirmativas, actuaciones llamadas a realizar el ideal de igualdad real, al contrario el Acuerdo 37 de 2008 discrimina a los docentes transitorios debido al hecho de que no se les reconoce salario y prestaciones por causa de su desempeño laboral adicional.

Finalmente, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al derecho a la igualdad para los docentes ocasionales y de cátedra, a continuación citaré in extenso un extracto de una providencia del alto tribunal con el fin de aclarar la pertinencia del derecho a la igualdad cuando se habla de docentes universitarios:

“El hecho de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que "...toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales [y hora cátedra], vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluído (sic) de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.”

Tal presunción no es de recibo toda vez que el objetivo constitucional que propugna la “Igualdad de oportunidades para los trabajadores” (C.P. art. 53), se opone a que la naturaleza jurídica o las características particulares del patrono, constituyan causa justa para que se establezcan tratos diferentes o desiguales que vayan en detrimento de ciertos grupos de trabajadores.

En efecto, tal como lo ha venido expresando esta Corporación en abundante jurisprudencia, el principio de igualdad reconocido por el artículo 53 Superior “implica que el trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual”. (Sentencia C-051/95, M.P. Jorge Arango Mejía).

.. Precisamente, esta Corte, al adelantar el juicio de inconstitucionalidad de los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo oportunidad de señalar que: "No existe fundamento que resulte razonable, proporcional y fundado para discriminar a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza frente a los demás docentes y darles un tratamiento diferente en relación con el tipo de contratos que pueden celebrar, ni tampoco para propiciar su abierta desigualdad, en relación con la estabilidad laboral y con el pago de prestaciones sociales, respecto de los demás trabajadores." (Sentencia C- 483/95, M.P. José Gregorio Hernández Galindo). (Negrillas fuera de texto).

iii. Sobre el derecho al debido proceso
El debido proceso se encuentra institucionalizado en el artículo 29 de la Constitución Política y tiene por finalidad la protección de las personas a través de un conjunto de garantías, a efectos de asegurar durante el mismo una pronta y cumplida justicia. El derecho fundamental al debido proceso no debe reducirse al ámbito penal, las actuaciones administrativas y en general cualquier actuación pública debe observar el carácter estructural que tiene este derecho para la democracia.

Siguiendo a Bernal , la Corte Constitucional ha enfatizado que particulares como los colegios, las universidades y los empleadores deben respetar el derecho al debido proceso cuando lleven a cabo actuaciones que impliquen afectaciones a derechos sustanciales de los individuos que en relación con ellos se hallan en una posición de subordinación.

La Corte Constitucional ha sido tajante en afirmar que el derecho fundamental al debido proceso tiene una finalidad consistente en “proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas” . Este planteamiento permite observar que el derecho al debido proceso no se circunscribe únicamente en las actuaciones procesales, trasciende a las decisiones o actuaciones de las entidades públicas que puedan afectar derechos subjetivos. En este sentido podemos incluir lo que se deriva del Acuerdo 37 de 2008 expedido por el Consejo Académico de la Universidad Tecnológica de Pereira: Una decisión de no reconocer las acreencias laborales de los docentes transitorios, aún cuando las normas que rigen esta materia establecen que el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores son requisito sine qua non que debe reconocérseles a la hora del empleador beneficiarse de su fuerza de trabajo.

iv. Sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas

Sin duda alguna, el Acuerdo 37 de 2008 constituye un agravio al derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política. La Corte Constitucional se ha pronunciado en repetidas oportunidades sobre este derecho:

“Según el artículo 25 de la Constitución, el trabajo en condiciones dignas y justas es un derecho fundamental cuyo ejercicio debe ser protegido "en todas sus modalidades", lo cual significa que la garantía constitucional cubre a todas las profesiones y oficios y tanto a los empleados públicos y privados en sus distintos niveles como a los trabajadores independientes y, claro está, a quienes desempeñan actividades propias de las llamadas profesiones liberales (…) No se olvide que el artículo 53 de la Constitución desarrolla el concepto de la dignidad y justicia de las condiciones de trabajo, en el aspecto de la remuneración, destacando que ésta debe ser proporcional a la cantidad y calidad de la actividad desplegada por el trabajador” .

Vemos que para la Corte el basamento de un trabajo en condiciones dignas y justas lo representa la remuneración por la labor realizada, aspecto obviado por la Universidad Tecnológica de Pereira al determinar, mediante el Acuerdo 37 de 2008, que el trabajo adicional de dos semanas que deben efectuar los profesores transitorios no tendrá una contraprestación económica, afectando así la dignidad de los profesores puesto que se vulnera el mínimo vital necesario para vivir una vida digna desde el punto de vista económico. De igual forma, el aceptar que a los profesores de planta se les reconoce todos sus derechos en lo relacionado al pago de salario y prestaciones durante la extensión del calendario académico, convierte en injusta la medida impuesta para los profesores ocasionales.

Otros extractos de sentencias de la Corte Constitucional permiten reafirmar la importancia de la retribución económica –además de otros beneficios- por parte del empleador al trabajador cuando éste materializa para bien de la empresa su fuerza de trabajo:

“El ejercicio laboral comporta una remuneración que debe ser consecuente con la cantidad y calidad del trabajo.

En este sentido debe observarse cómo el derecho al trabajo surge con particular importancia a partir del Preámbulo de la Constitución, a efectos de ser protegido en la perspectiva de un orden político, económico y social justo. A lo cual concurre el artículo 1 ibídem otorgándole un valor fundante (sic) en el Estado Social de Derecho que entraña Colombia, ámbito en el que le corresponde a las autoridades proveer a su garantización (sic) en condiciones dignas y justas, es decir, atendiendo a la realización de los fines del Estado materializando los atributos y consecuencias del derecho al trabajo. Así entonces, dentro de la órbita estatal, a partir de políticas laborales consonantes con la dignidad y justicia que deben irradiar el derecho al trabajo, le compete al Legislador establecer normas tendientes a salvaguardar los intereses del empleado frente al empleador. Vale decir, es tarea fundamental del Estado en general, y del Legislador en particular, promover las condiciones jurídicas y fácticas necesarias a la reivindicación del trabajo, en el entendido de que la libertad de empresa con criterio rentable implica a su vez una función social en cabeza de los empleadores, función ésta que en términos constitucionales tiene como primeros destinatarios a los trabajadores de la empresa y, subsiguientemente, a los clientes de sus bienes y servicios. Por donde el trabajador, quien de suyo le aporta día a día sustanciales fuerzas al empleador para la generación de utilidades y crecimiento patrimonial, bien merece el reconocimiento y pago de un salario justo, el derecho al descanso diario y de fin de semana , y por supuesto, el derecho a vacaciones remuneradas o a su compensación en dinero por año laborado y, proporcionalmente, por fracción de año” .

Conviene presentar otro argumento de la Corte Constitucional para fundamentar la íntima relación que tiene el reconocimiento salarial y de las prestaciones al trabajador con el principio de dignidad humana:

“El trabajo, tanto físico como intelectual, ha sido constitucionalmente objeto de una protección especial del Estado y a su vez, reconocido como un derecho fundamental y una obligación social, realizable por toda persona en condiciones dignas y justas. De ahí que, el no pago al trabajador de la remuneración convenida, con la cual se retribuye el servicio a cargo, no sólo constituye una violación de ese mandato superior, sino también al principio de la dignidad humana y del mínimo vital individual y familiar, cuando el salario constituye la única forma de subsistencia del trabajador. Es más, una actuación en ese sentido, adicionalmente, atenta contra cualquier intento de consecución de la paz laboral y de un ambiente propicio para el desarrollo eficiente de las relaciones laborales económicamente productivas, que hace indispensable para su corrección, el establecimiento de mecanismos pertinentes para la adecuada satisfacción de las distintas acreencias laborales” .

Por último, vale la pena citar otro extracto de una sentencia de la Corte Constitucional que nos permite recalcar en la importancia que se le debe prestar a la contraprestación económica por un trabajo a realizar:

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador” . (Corte Constitucional. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz)

Como consecuencia de lo expuesto, se debe concluir que la medida impuesta por el Consejo Académico de la Universidad de no reconocer el salario y las prestaciones de los docentes ocasionales por el trabajo adicional prestado para finalizar en forma debida el semestre lectivo, viola mi derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.

v. Sobre el derecho al mínimo vital

Tal vez el derecho fundamental que se ve más agredido por la expedición del Acuerdo 37 de 2008 es aquél del mínimo vital. Aunque tal derecho no se encuentra expresamente tratado en el capítulo I del Título II de la Constitución Política que habla sobre los derechos fundamentales, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia no ha dudado en darle rango equivalente al de fundamental, ya que está directamente relacionado con la dignidad humana:

“Así mismo, el mínimo vital ha sido definido como aquella porción de ingresos indispensable e insustituible para atender las necesidades básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia. Pues, sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana” .

Ahora bien, la tutela se convierte en el instrumento idóneo para la protección del derecho al mínimo vital, sostiene la Corte que:

“Esta Corporación en sentencia T-356 de 2000 precisó que "el juez de tutela está llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La pretensión consistente en obtener una decisión oportuna ante la circunstancia de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan normalmente inoficiosos o tardíos," en consideración a que "los inmediatamente desempleados también ven afectadas sus condiciones de vida, cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relación laboral ya finiquitada".

No sobra reiterar que el no pago de la contraprestación laboral por causa del Acuerdo 37 de 2008, vulnera mi derecho fundamental al mínimo vital debido a que se reducen mis posibilidades de atender las obligaciones que la vida en sociedad exige para tener un mínimo de comodidad y calidad de vida.

IV. CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 37 DE DECRETO 2591/91

Manifiesto bajo la gravedad del juramento que no he presentado otra acción de tutela por los mismos hechos.

V. PRUEBAS

i. Documentales:

Que Aporto:

• Declaración extra proceso.
• Copia de la Resolución 3896 del 04 de agosto de 2008.
• Copia del Acuerdo 37 del 14 de noviembre de 2008.
• Factura de servicios públicos domiciliarios.
• Recibo de tarjeta de crédito.
• Comprobante de pago de arriendo.
• Factura de celular.

Que solicito:

• Se oficie a la Universidad Tecnológica de Pereira para que suministre al despacho copia auténtica del Acuerdo 37 de 2008 expedido por el Consejo Académico.
• Se oficie a la Universidad Tecnológica de Pereira para que suministre al despacho copia auténtica de la Resolución 3896 del 04 de agosto de 2008, expedida por el señor rector Luis Enrique Arango Jiménez.

VI. ANEXOS

• Copia para el Archivo del Juzgado.
• Copia para la parte demandada.

NOTIFICACIONES

• Al accionado: Universidad Tecnológica de Pereira, sector La Julita, Pereira.
• Al demandante: Carrera 5ª No. 17 – 51, apto 201. Teléfono: 3349169. Celular: 3176445826.


Del (la) Señor (a) Juez,



CARLOS ANDRÉS ECHEVERRY RESTREPO
CC: 10.024.650 de Pereira.