Derecho de petición enviado por Santiago Gutiérrez Alzate, estudiante de Ingeniería de Sistemas al Rector de la Universidad Tecnológica de Pereira.



Pereira, Noviembre 6 de 2008.


Doctor:
LUIS ENRIQUE ARANGO JIMÉNEZ
Rector
Universidad Tecnológica de Pereira
Ciudad


Asunto: Derecho de petición en interés de la comunidad estudiantil en general

Cordial saludo:

Basado en el artículo 23 de la Constitución Política y en lo consagrado en los artículos 5 ss del Código Contencioso Administrativo, elevo a usted el siguiente derecho de petición en interés de la comunidad estudiantil en general para exponer los siguientes hechos y peticiones:

I. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

1. El artículo primero de la constitución política de Colombia establece que: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” (Negrillas y cursiva mías).

2. El artículo cuarto de la constitución política de Colombia establece que:
“La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” (Negrillas y cursiva mías).

3. El artículo sesenta y nueve de la constitución política de Colombia establece que:
“Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.

El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.”

4. Que con el propósito de cumplir la constitución política se expidió la ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.”, cuyo artículo cuarto establece: “La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. Por ello, la Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.” (Negrillas y cursiva mías).
5. Que dicha ley, en sus artículos 28 y 29 establece:
“Articulo 28:
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Articulo 29:
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos:
a) Darse y modificar sus estatutos.
b) Designar sus autoridades académicas y administrativas.
c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos.
d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión.
e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos.” (Negrilla, cursiva, y subrayado míos)
6. Que los artículos 62, 63 y 64 de dicha ley crean y reglamentan el Consejo Superior Universitario y el Consejo Académico, y que el artículo 65 establece:
“Son funciones del Consejo Superior Universitario:
a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional.
b) Definir la organización académica, administrativa y financiera de la Institución.
c) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales.
d) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución.
e) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos.
f) Aprobar el presupuesto de la institución.
g) Darse su propio reglamento.
h) Las demás que le señalen la ley y los estatutos.”
(Negrilla, cursiva, y subrayado míos)
7. Que en ningún artículo o parágrafo de la constitución nacional, de la ley 30 de 1992, del estatuto general de la universidad, ni del reglamento estudiantil de la universidad, se menciona, reglamenta o regula la asamblea de estudiantes de una universidad pública.
8. Que quienes dirigen la asamblea de estudiantes de la Universidad Tecnológica de Pereira no fueron elegidos por la vía democrática, y por tanto, estando en un estado social de derecho (ver punto 1), no representan a la comunidad estudiantil ni al pueblo Colombiano, y que dichas personas apoyan abiertamente medidas que van en contra de las leyes y reglamentos expuestos anteriormente.
9. Que la manera de tomar de decisiones de dicha asamblea no está reglamentada, no cumple los parámetros democráticos exigidos dentro de un estado social de derecho, vulnera el derecho a voto de aquellos estudiantes que no pueden asistir a la asamblea por clases o por miedo a las alteraciones del orden que se puedan presentar en las mismas, y por tanto no tiene ninguna validez ante la ley.
10. Que así mismo el pliego de peticiones, dado a conocer por dicha asamblea, hace peticiones que van en contra de la leyes y reglamentos expuestos anteriormente, en especial de los artículos 28, 29 y 65 de la ley 30 de 1992 y por consiguiente del artículo 69 de la constitución nacional de Colombia.
11. Que el derecho a cambiar las leyes y la constitución nacional de Colombia reside única y exclusivamente en el pueblo Colombiano, y en quienes este elija atreves de las vías democráticas (senado o una asamblea constituyente), y por tanto no es la facultad de la asamblea de estudiantes de la UTP, ni del consejo superior, ni del rector, ni del presidente de la república, hacerlo.
12. Que por lo expuesto anteriormente la asamblea de estudiantes no tiene ningún derecho a hablar en nombre de los estudiantes de la universidad tecnológica de Pereira, ni del pueblo Colombiano, pues no ha sido elegida por ninguno de los dos.
13. Que por lo expuesto anteriormente el pliego de peticiones es legalmente imposible de aprobar, ya que violaría la constitución nacional (que es norma de normas).
14. Que por lo expuesto anteriormente quienes están haciendo paro en la universidad por la no aprobación del pliego de peticiones lo hacen en nombre de una asamblea que no tiene validez ante la ley, que no representa a la universidad, y por un pliego que no puede ser aprobado legalmente.
De acuerdo a los anteriores supuestos basados en hechos y leyes, formulo las siguientes peticiones.

II. PRETENSIONES:

1. Solicito se informe a la comunidad estudiantil de la Universidad Tecnológica de Pereira que el pliego no se puede aprobar porque de hacerse se estaría violando la constitución.

2. Solicito se informe a la comunidad estudiantil de la Universidad Tecnológica de Pereira, ¿porque las peticiones de la asamblea de estudiantes de la UTP son aceptadas bajo el supuesto de que esta representa a la comunidad estudiantil en general, cuando de hecho no lo hace?

3. Solicito se establezca una normatividad clara sobre la asamblea de estudiantes de la UTP, que garantice un proceso democrático limpio y que no vulnere el derecho a voto de los estudiantes, y que se rija bajo las leyes y principios establecidos en la constitución.

4. Solicito que entre tanto no se cumpla el punto anterior, los comunicados o pliegos que la asamblea dé a conocer sean aceptados solo como formulados por las personas individuales que los aprobaron y no por la comunidad estudiantil en general.

5. Solicito que el cese de actividades anunciado por dicha asamblea sea tenido en cuenta solo como anunciado por las personas individuales que lo aprobaron y no por la comunidad estudiantil en general. Y que quienes bloquean salones e impiden clases no sean considerados como representantes de la opinión de la comunidad estudiantil en general, sino de su propia opinión.

6. Solicito al rector y al Consejo Superior Universitario, que bajo la luz de lo expuesto en este derecho de petición, sea considerada la validez del bloqueo de salones y la interrupción de clases como un mecanismo de protesta legitimo de la comunidad universitaria, y que en caso de que estos resulten no ser validos, se procedan a aplicar los correctivos necesarios.

7. Solicito se garantice el derecho de los estudiantes a recibir clase. Que quienes intenten interrumpir a un profesor dar una clase, o a un estudiante recibirla, sean sancionados por estar violando las libertades de los demás estudiantes.

8. Finalmente, solicito al rector y al consejo superior de la universidad dar a conocer a la comunidad de la universidad la respuesta a este derecho de petición, sin importar el contenido de la misma.


A la espera de una pronta respuesta,


Atentamente:



SANTIAGO GUTIERREZ ALZATE
CC. 1.088.253.983 de Pereira.
Estudiante de Ingeniería de Sistemas
Universidad Tecnológica de Pereira