Las Pensiones y la Edad de Retiro del Estado 

 


 

por: Luis Enrique Arango Jiménez

Rector Universidad Tecnológica de Pereira

Presidente Sistema Universitario Estatal SUE

 


 

Últimamente ha habido mucho ruido e información con respecto a estos dos temas, indudablemente importantes para el buen funcionamiento de cualquier Estado.

 

Empezaré por referirme al hecho más reciente; la limitación impuesta por un fallo de la Corte Constitucional  para que algunos altos funcionarios del Estado,   léase Congresistas y Magistrados, tuvieran pensiones por encima de 25 salarios mínimos legales mensuales, como el resto de los mortales al servicio del Estado. Esta determinación de la Corte, significa evidentemente algo importante para compensar la mala opinión, que últimamente la sociedad, a juzgar por las encuestas de percepción, tiene de la justicia. No es de poca monta, que los mismos Magistrados, decidan sentar doctrina sobre algo que afecta a sus colegas ya pensionados y a ellos mismos. La sentencia no sólo tiene efectos a futuro, si no que obliga a reliquidar todas las pensiones que no hubieran sido liquidadas bajo este límite, lo que significa que a futuro no habrán funcionarios del Estado con pensiones por encima del techo de los 25 Salarios Mínimos.

 

No se dijo nada con respecto a lo recibido  en exceso, se aplicó   el principio de la buena fe, lo  que tiene sentido.

 

Siendo objetivo, lo que hizo la corte fue volver por los fueros de la Constitución, impidiendo interpretaciones acomodadas e incluso fraudulentas.

 

Hay otro asunto emparentado con el anterior, que también tuvo a las altas cortes enfrentadas, y quizás todavía las tenga, me refiero a la edad de retiro forzoso del servicio. Aunque sea difícil de creer, la norma que rige  de manera general fue expedida en el año 1968,  fijando este límite en 65 años , cuando la edad para la jubilación, sin tomar en cuenta regímenes especiales,  estaba en 50 años de edad y 20 años de servicio.

 

Hoy, aunque la edad para jubilación de los empleados públicos esta en 57 años para mujeres y 62 para hombres, la edad de retiro se mantiene inalterable.

 

El decreto ley 2400 de 1968, sin embargo determino algunas excepciones para la edad de retiro,  en particular para Ministros, Viceministros,  Secretarios Generales de Ministerios, Gerentes de empresas Industriales y comerciales del Estado, Directores de Establecimientos Públicos, entre otros.

 

En esa época , las Universidades del Estado eran  establecimientos públicos del orden Nacional, y por lo tanto los rectores estaban cobijados por la excepción, no así los Magistrados de las cortes.

 

Con la Constitución del 91,  se generan novedades, que inciden en lo anterior; por un lado se introdujo la autonomía Universitaria, que saca las Universidades de la rama ejecutiva, ingresándolas a un fuero especial  y por el otro, se crean  dos nuevas cortes. : El Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.

 

En el primer caso, los rectores de las Universidades estatales quedan en una especie de limbo, pues pierden taxativamente la excepción, al no ser más jefes de establecimiento público. Este vacío está  siendo llenado por cada Universidad en el marco de la autonomía. Así lo hizo la Universidad Tecnológica de Pereira.

 

En el segundo, se introdujo una discriminación, la constitución señalo que la edad de retiro para las nuevas cortes sería determinada por la ley. Como esta ley nunca ha sido aprobada, a pesar de algunos intentos fracasados, hay una división en las cortes :

Algunos Magistrados  piensan que la edad de retiro de 65 años sólo rige para las cortes anteriores a la Constitución del 91, vale decir, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado;  otros en cambio piensan que rige para todos.

 

A esta liberalidad de interpretación se debe el incidente con el Ex magistrado  del Consejo Estado, William Giraldo  Giraldo, quien pese a aceptar el retiro ordenado, anunció demandas ante cortes Internacionales.

 

Soy de la opinión que el gran capital intelectual acumulado por estos altos Magistrados no debiera desaprovecharse en la rama Judicial, apelando a normas generalistas. Considero que hay argumentos de sobra para incluirlos en los regímenes de excepción.